Decisión nº 1C-7085-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Octubre de 2010.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-7085-05

JUEZ: DR. E.B.

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO, FISCAL AUX. 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.M.P.

SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ

DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: B.C. GERSONI VIANNEY

IMPUTADO: S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, Nacido el 20-01-86, De 23 años de edad, en San F. deA., Estado Apure, Estado civil: Soltero. De profesión u oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Terrón Duro, Detrás del Hotel Checa, de esta ciudad.

En el día de hoy, PRIMERO (01) de OCTUBRE de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. EDDAMI TREJO, la victima esta notificada por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública DRA. L.M.P. y el imputado S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402. Más no así el imputado S.J.G., titular de la cedula de identidad N° 19.815.575, y se advierte a las partes que en cuanto a dicho ciudadano este Tribunal en fecha 31-05-2008, acordó la División de la Continencia de la causa, acordándose continuar el proceso en cuanto al ciudadano J.L.S.G., en tal sentido se da inicio al presente acto, y se advierte que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. EDDAMI TREJO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 28-10-2.005, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano B.C.G.V., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, DRA. L.M.P., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. EDDAMI TREJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, y la defensa Pública DRA. L.M.P., este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano B.C.G.V.. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el imputado S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, y quiero señalar que el otro imputado fallecio hace aproximadamente dos años en esta ciudad. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa Pública DRA. L.M.P., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. A su vez, solicito se oficie a la Prefectura de San F. deA., a los fines de verificar la defunción del ciudadano S.J.G., titular de la cedula de identidad N° 19.815.575, en virtud que se ha tenido conocimiento de su fallecimiento. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas en primer lugar: El Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, contempla como pena aplicable en su limite máximo, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de SEIS (06) AÑOS, para la comisión del delito de ROBO, que sostiene lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”; razón por la cual y realizados los respectivos cómputos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano. Asimismo, se ordena oficiar a la Prefectura de San F. deA., a los fines de verificar la defunción del ciudadano S.J.G., titular de la cedula de identidad N° 19.815.575. Se acuerda fotocopias las actuaciones primarias del presente asunto comprendida entre los folios uno (01) al cuarenta y nueve (49), desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) así como del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y dos (272) con la finalidad de remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano B.C.G.V..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano B.C.G.V..

CUARTO

Oficiar a la Prefectura de San F. deA., a los fines de verificar la defunción del ciudadano S.J.G., titular de la cedula de identidad N° 19.815.575.

QUINTO

Se acuerda fotocopias las actuaciones primarias del presente asunto comprendida entre los folios uno (01) al cuarenta y nueve (49), desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) así como del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y dos (272) con la finalidad de remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Octubre de 2.010

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-7085-05

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: ABG. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : B.C.G.

SECRETARIO ABG. MELISA NARVAEZ

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, Nacido el 20-01-86, De 23 años de edad, en San F. deA., Estado Apure, Estado civil: Soltero. De profesión u oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Terrón Duro, Detrás del Hotel Checa, de esta ciudad.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10669-08, seguida contra de los acusados S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, Nacido el 20-01-86, De 23 años de edad, en San F. deA., Estado Apure, Estado civil: Soltero. De profesión u oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Terrón Duro, Detrás del Hotel Checa, de esta ciudad, asistido por el Defensor Publico, ABG. L.M.P., acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representado por el ABG. EDDAMI TREJO, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de B.C.G., pasa de seguida quien aquí decida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. Eddami Trejo, calificó los hechos que imputó al acusado S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos en perjuicio de B.G., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos por medio de violencia constriño a la victima a los fines de despojarlo de cierta cantidad de dinero.

El acusado S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 455 lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (09) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es al limite mínimo de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. L.C., en contra del ciudadano S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano S.G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.402, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano, en virtud de haberle sido revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Se acuerda fotocopias las actuaciones primarias del presente asunto comprendida entre los folios uno (01) al cuarenta y nueve (49), desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) así como del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y dos (272) con la finalidad de remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva Diarícese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad al primer (01) días del mes de Octubre del 2010. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 1C-7085-05

EMBL..-

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