Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Junio de 2004

Fecha de Resolución12 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003116

ASUNTO : EP01-S-2004-003116

Procede este tribunal a fudamentar la decisión tomada durante la realización de la audiencia especial para oir al imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se celebró en fecha 11 de Junio del 2004, audiencia especial para oir al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa ejecución de la orden de aprehensión emanda del Juzgado de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del 2004, en contra del ciudadano J.G.R.S., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.852.853, nacido en fecha 14 -04 81, natural de San Félix, Estado Bolivar hijo de A.S. y L.R., domiciliado en el Barrio E.Z., calle 7, casa s/n, de la población de Sabaneta Estado Barinas, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal. El Fiscal del Ministeiro Público, Abg. Maggien Sosa, ratificó la solicitud de aprehensión y solicitó se mantenga la privación de libertad del imputado dada la conducta predelictual del mismo y que este no cumplió con lo establecido en las condiciones impuesta por el Juez, que además cuando se le citó para que compareciera a un reconocimiento en rueda de individuos no compareció a pesar de estar debidamente notificado. El imputado al ser presentado por ante este tribunal, fue impuesto del precepto constitucuional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como los derechos que le consagra los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el defensor público de presos, Abg. E.C., manifestando que quería declarar y expuso: Que él efectivamente se presentó el día seis que le tocaba la presentación y dijo abajo hay un libro que firme ese domingo a las 3 y 50 de la tarde, el día martes 8 me llegó una citación del CICPC y si la recibi, pero no me presente primer lugar porque a mi abogado no se le notificó y segundo estaba cuidando la niña y no la podia dejar sola para venirme, tenia que llegar las dos y la boleta me llegó a las 11 y no tenia con quien dejar a la niña, mi esposa trabaja en Guanare; para el reconocimiento del primero de junio, el dia que me dieron cautelar me dijeron que era para el dia dos de junio y yo llegue a un cuarto para las doce y estuve hasta la 3 y no llego nadie. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: " difiero del fiscal en su aprecición y que el lapso de las 11 a.m, que llegó la boleta a las 2 de la tarde que tenía que presentarse mi defendido, es muy corto para venir de sabaneta hasta aquí y solicita se verifique el sistema juris yel libro de presentaciones. Es todo."

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION

De la exposición de las partes el tribunal observa: En el presente caso se señala que el imputado de autos J.G.R. no ccumplió con las condiciones impuestas por el Juzgado de Control N°2 en la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada por ese Juzgado, ni se presentó cuando el tribunal lo llamó para un reconocimiento en rueda de individuos, tal como lo manifiesta la representación fiscal; pero el imputado señala en su declaración que si se presentó el día que le correspondia y firmó un libro y que al reconocimiento no vino porque no tenía con quien dejar a su hija, ya que su esposa trabaja lejos de su hogar y fue muy corto el tiempo que tenia despues de notificado para presentase y que al otro reconocimiento vino pero no había nadie, hechos estos que ratifica la defensa.

Oberva este juzgador que al consultar el sitema Juris llevado por este Circuito judicial, el día seis no aparece registrado en el mismo la presentación del imputado de autos, pero al revisar el Libro de Presentaciones llevado por el Alguacilazgo si aparece registrada la presentación del imputado ese día y firmada por un alguacil de nombre Alcides, por lo que se encuentra demostrado que el imputado si cumplió con su presentación el día que le corespondía; por otra parte el imputado efectivamente no concurrió al reconocimiento en rueda de individuoas para lo que firmó la notificación, pero el mismo señala que dicha notificación le llegó a las 11 de la mañana, se encontraba cuidando a su hija, porque su esposa trabaja en la ciudad de Guanare y no tenía con quien dejarla y debido a la distancia entre la población de Sabaneta y esta ciudad, el tiempo que tenia para presentarse despues de la citación era muy corto, por lo que este Juzgado considera justificado que no haya podido presentarse, lo que aunado a una pregunta hecha por la defensa, donde señala si en ese momento tenía dinero para pagar los pasaajes hasta esta ciudad, a lo que respondió que no, era casi imposible que pudiera cumplir con la presentación y en cuanto a otra citación que la fiscalía manifiesta que no concurrió, el mismo manifiesta que sí concurrió y permaneció largo tiempo en el CIPCC, y no llegó nadie, hecho este que no se puede coroborar de inmediato y en base al principio que la duda favorece al reo, no se le puede señalar como renuente a cumplir con el mandato del tribunal; razones estas que llevan a este juzgar a negar la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se ordena la Libertad inmediata del imputado y se le ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad decretada por el Juzgado de Control N° 2 en las mis condiciones que se le acordó.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.R.S., ya identificado y ordena su inmediata libertad de esta sala. SEGUNDO: Ratifica la Medida Cautelar Sustituttiva de Privación de Libertad que le había acordado el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con las mismas condiciones impuestas ; TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nro. 2, por ser el Juez natural de la causa. Librese oficio al Camandante de la Policia del Estado Barinas, notificandole la libertad del imputado en esta sala. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

El Juez de Control N°6.

Ab. P.R.B..

La Secretaria

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