Decisión nº 5C-6272-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 15 de Enero de 2010.

Causa 5C 6272-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. G.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. L.A.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: F.T.J.F.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 15-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano F.T.J.F., quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por los hechos narrados, esta representante Fiscal precalifica los hechos como, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y por cuanto existen suficientes elementos de convicción, se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dispuestas en el artículo 256 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo

.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 14-01-2010 siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Principal del sector de la Cima dos, colinas de carrizal, avistaron a un ciudadano, quien avistar a la comisión policial adopto una actitud sospechosa por lo que le indicaron la voz de alto, emprendiendo el mismo veloz huida, solicitando apoyo policial introduciéndose el ciudadano en una vivienda que se encontraba a pocos metros y esta en construcción, por lo que amparados en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a implantarse en la vivienda, avistando de igual manera en la sala principal de la vivienda: en el piso lado izquierdo (01) un Rin de caucho delantero enrayado de motocicleta, (01) Asiento de cuero de color negro, (01) Faro, (01) Motor completo Marca Jaguar 150, serial 162FMJ370610423, (01) Orquilla trasera de Moto, (01) Guardafango delantero de color azul, (02) tapas laterales de color azul, (01) tapa cadenas cromada, (01) Una parrilla color negra, (01) parrilla con stop trasero, (01) volante cromado, (02) estribos, (01) tanque de moto color azul, (019) purificador, (01) pata de encendido, (01) moto extractor, (01) compresor de aire, (02) luces de cruce, (01) colmena, (01) manilla de crochet, (01) manilla derecha, (01) tacómetro con sus cables, (01) Cortadora de césped, piezas pequeñas de motocicletas, diferentes modelos. Así mismo en el piso de lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo escopetín, Marca Mamola, Calibre 45mm, color cromada y cacha de madera, serial devastado, una (01) bala calibre 45 mm, logrando la aprehensión del referido, realizándoles la inspección de personas; en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA POLICIAL (folio 02 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (folio 04)

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado F.T.J.F., respecto al delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano F.T.J.F. (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 80 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

La defensa solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la petición del Fiscal del Ministerio Publico, en primer lugar se opone a la medida cautelar del numeral 8, puesto que mi defendido me ha manifestado que es de bajos recursos, así que cualquier ponderación que estime este Tribunal seria de imposible cumplimiento, y solicito la libertad plena de mi defendido, no se opone al procedimiento ordinario y solicito copia de las actuaciones y copia de este acto. Es todo

.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Considera este tribunal que no ha existido violación a los derechos del imputado, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante y fue impuesto de sus derecho y se encuentra asistido en este acto por su defensor publico, así mismo no ha existido inobservancia de derechos y garantías fundamentales, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191.

SEGUNDO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano F.T.J.F., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

CUARTO

Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo son los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido presunto autor o participe del referido hecho punible, tal como consta de acta de aprehensión y el registro de cadena de custodia de evidencias. En consecuencia esta Juzgadora, considera, que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que decreta al ciudadano F.T.J.F. las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, la cual consisten en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal específicamente los días jueves y la del numeral 8, la cual consiste en la presentación de dos (02) caución económica, el cual deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias.

QUINTO

Este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal.

SEXTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente. Lìbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal, a los fines de que el Imputado permanezca en dicha Sede, hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta por este Tribunal la del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. G.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. G.P.

Exp. N° 5C- 6272-10

ZMR/GP-

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