Decisión nº 2C-0128-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 24 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000154

ASUNTO : YP01-D-2010-000154

RESOLUCION : 2C-0128-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. V.C.V.D. actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontraban presentes la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. D.L., el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. V.V., la Defensora Público Penal Abogada. L.M., el adolescente investigado, los Representantes del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana A.B.T. de la Cedula de identidad N° V- 11 208 941, En Su Condición de Interprete de Warao, quien fue Juramentada por la Ciudadana Jueza Jurando Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le asigna, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. Romelys Medina, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien expuso los alegatos de su presentación, los cuales se encuentran insertos en las actas del presente Asunto y entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el día 22 de Diciembre del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, atendiendo denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de haber sido abusada sexualmente por parte de unos ciudadanos, conocidos como GREGORIO, PABLITO Y EL ADOLESCENTE ENTRE OTROS. Dichos funcionarios se constituyeron en comisión hasta el sector PEPEINA, Municipio Pedernales, lugar donde la persona denunciante nos indicio como el sitio donde sucedieron los hechos, identificando la victima a uno de sus agresores, los funcionarios investigaron en la comunidad de personas que pudieran prestar la colaboración como testigos, asimismo se pudo tener conocimiento que dichos hechos participaron otros conocidos como CHIMARAS, PABLITO, WICHO, MARACUCHO, TOÑO Y IDENTIDAD OMITIDA, manifestando los testigos que ninguno de ellos se encontraba en la comunidad y el único que se encontraba era JOSUE, procedieron los funcionarios ha trasladarse hasta el sitio indicado por los testigos donde se encontraba JOSUE, y los funcionarios le pidieron que los acompañara por encontrarse involucrado en la comisión de uno de los delito previsto en la ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto la ciudadana fiscal mostró al tribunal fotos del estado en que quedo la adolescente las cuales incorporara luego de bajarlas del teléfono celular. El Ministerio Publico precalifica los hechos como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, en relación con la agravante del articulo 217 de la LOPNA. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que hay varias personas involucradas en el hecho. Solicita el ministerio publico se le imponga al adolescente como Medida Cautelar, previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención del adolescente para comparecer a la audiencia preliminar y siendo esta una de las medidas excepcionales que rompe con el principio de ser juzgado en libertad el ministerio publico, manifiesta que la misma es necesaria por cuanto se tienen llenos los extremos del articulo 250 del COPP, siendo que este articulo nos exige en su ordinal 1° un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este hecho lo extrae el Ministerio Publico, por la denuncia por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el destacamento de vigilancia fluvial, en la cual manifestó que el día 20-12-2010, como a las 02 p.m., horas de la tarde, el PABLITO, la invito a tomar ron, ella acepto, hasta que llego GREGORIO, y empezó a enamorarla, como a las 07pm del la llevo al monte y cuando llegaron a donde el la llevo estaban varios hombres, estos hombres la comenzaron a pegarle y romperle la ropa, quedando desnudas hasta que PABLITO, se monto encima de ella y la penetro, ella gritaba que no y el la golpeo después vino GREGORIO y me hizo lo mismo y de allí la joven no recordó mas nada. Hasta que sintió que le echaron agua en el cuerpo y se despertó y vio a PABLITO, y como la vio botando sangre fue a buscar a sus padres. El ministerio público sustenta los hechos en la entrevista realizada a los padres de la adolescente. Asimismo entrevista del n.N.V., quien manifestó a los funcionarios que el día lunes 20-12-2010, vio cuando GREGORIO, CHEMA, J IDENTIDAD OMITIDA Y OTROS, estaban al lado de la escuela de PEPEINA, golpeando a IDENTIDAD OMITIDA, le quitaron la ropa y la violaron, ella gritaba nadie se metía a ayudarla. Por todas las actas que cursan insertas al presente asunto el Ministerio Publico, considera que existen elementos suficientes para decretar una Medida Privativa de Libertad, asimismo por el daño causado en la Psiquis de la adolescente. Solicito que se tome la declaración de la victima como prueba anticipada a los fines de proteger el interés superior de la víctima. De igual manera a los fines de mantener el principio de conexidad en virtud de la existencia de concurrencia entre adultos y adolescentes en la presente causa, conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea remitido copias certificadas de la presente acta de presentación de imputado, requiriendo de ese Tribunal remita a este Juzgado copias certificada de la correspondiente acta de presentación de los adultos concurrente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana jueza a través de la interprete se le explico de lo que se la había imputado y del delito precalificado por la Representante del Ministerio Público y que si había entendido todo lo expuesto. Manifestando a través de la Interprete que si había entendido. Procediéndose conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, a través de su interprete, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, quien a través de la interprete debidamente juramentada y funcionaria del IRIDA expuso: Eso es mentira yo estaba durmiendo y cuando me desperté a las 12 el papa de la muchacha estaba hablando yo estaba escuchando a PBLITO, ya estaba con la muchacha yo me asome vi a PABLITO, y PABLITO teniendo mujer estaba con la muchacha, después de eso que escuche fui a ver y vi a P.C.L.M., montado encima de la muchacha, me asome vi y no fui donde la muchacha escuche a los testigos , yo vi que estaba montado y los muchachos que estaban allí veían que P.e. golpeando a la muchacha, verdad que fue PABLITO y se fue huyendo, de miedo pa’ JEJERINA, no fui yo no estuve con la muchacha, no actué allí, solo vi , después de eso al día siguiente ya que prendió la planta y escuche la música dijo ya estuve con MINE ahora me voy pa JEJERINA, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Yo vi que P.E. abusando de la muchacha al lado de la escuela. Yo me monte encima del tubo y vi a Pablito, ese tubo esta cerca de mi casa. Es cerca desde el tubo a la escuela. Yo me monte en el tubo para ver por la bulla que estaban haciendo los hombres. Cuando yo me asome estaba Pablito solo. Si conozco a Gregorio, al MARACUCHO y a CHEMARA, ANTONIO. Si conozco a N.V.. No Noel no estaba allí. Si conozco a L.C., pero el no estaba. Si conozco a L.C., pero el no estaba allí. Si conozco a D.C., pero no estaba allí. Yo escuche la bulla cuando me asome en el tubo solo estaba Pablito y MINE. Se escuchaba una bulla la muchacha haciendo fuerza. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: SI CHIMARAS. ANTONIO, DOUGLAS, MARACUCHO, VIVEN EN LA COMUNIDAD y son Waraos.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. L.M., quien expuso:” Oída la precalificación hecha por el Ministerio Público, la defensa solicita al tribunal sea desestimada en todas y cada unas de sus partes la precalificación como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud que independientemente que nos encontramos ante la comisión de un delito que no esta prescrito, hemos podido verificar con las actas que componen dicho expediente que pudiéramos estar en presencia de un delito contra las personas, que ninguna de las circunstancias seria el del violencia sexual , pues si bien es cierto que el menos IDENTIDAD OMITIDA, señalas a mi defendido, el mismo se limita a decir que estaban al lado de la escuela de PEPEINA, pudiendo verificarse en la sala que el adolescente vive en la cercanía de dicha escuela, de la misma forma se evidencia que en las exposiciones tomadas a los testigos los mismos no señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como participe en el delito esgrimido por la vindicta publica. Si vamos a la realidad y lo que es al prueba nos encontramos con examen medico legal que si arroja la existencia de un delito que lejos esta de ser el del violencia sexual pues el experto es claro cuando señala, que no hay lesiones que calificar ni en la región vaginal ni en la anal, entonces donde esta la violencia sexual. Razones y fundamento de esto que no hacen procedente dicha precalificación y que como tal la idea es buscar la verdad jurídica de los hechos, no existen elementos que demuestren la participación del adolescente en los hechos que se investigas, de la misma forma que la presente víctima no señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como unos de sus agresores. Por todas estas razones la defensa de conformidad con el articulo 141 numeral 2 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas solicita sea entregado a sus padres, bajo una medida cautelar, que pueda colaborar la interprete en virtud de que esta es funcionaria del IRIDA. Desestimándose de esta manera el peligro de fugar puesto, que la funcionaria puede comprometerse a hacer comparecer al adolescente a las audiencias siguientes. Aunado a la realidad que nos encontramos en presencia de una adolescente que pertenece a la etnia warao, puesto que existen sentencias que estos casos sean procesados dentro de sus comunidades, debiendo conocer las autoridades competentes. Pido de conformidad con el 140 de la mencionada ley se ordene la practica al adolescente del examen socio antropológico, y si es posible el informe de la representación indígena de la comunidad de PEPEINA. Asimismo solicita la defensa que en el acta de imposición de los derechos debe presumirse debe presumirse la nulidad de esta de conformidad con el articulo 49 por cuanto no consta en la misma que los derechos fueron impuesto por intermedio de la interprete ya que el mismo no habla español. Por lo antes expuesto la defensa solicita en virtud de que no se evidencia del examen medico legal, la precalificación de los hechos dada por el ministerio publico. Y ratifico la solicito de la medida cautelar. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, así como las actas que conforman el presente asunto este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Por su parte la Ley Especial denominada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su artículo 93 los supuestos de la fragancia, indicando que se define como flagrante:1) El delito que se este cometiendo, 2) el que acaba de cometerse, 3) cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico,4) cuando se produzcan solicitudes de ayuda por medió de llamadas telefónicas, correos electrónicos, fax que permitan establecer su comisión de matrera inequívoca, o, 5) el que se sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, con las armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor.

Se observa también que la Ley consagra la novísima definición del hecho que acaba de cometerse, señalando que es el aquel cuando la victima u otra persona acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano competente y exponga los hechos de violencia, caso en el cual conocida la comisión del hecho punible por el órgano receptor o la autoridad, deberá en forma imperativa dirigirse en un lapso que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabara los elementos que acreditan su comisión. Una vez verificados los supuestos, procederá a la aprehensión del presunto agresor a la Orden del Ministerio Publico, quien tendrá a partir de la aprehensión un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la presentación ante el Tribunal correspondiente, quien resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa, razones por las cuales observando el acta de investigación penal en el presente asunto se declara que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Adolescente, en este caso, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, ( como los derechos de la mujer), prevalecerán los del adolescente, Y en virtud de que, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la institución que está encargada de investigar el hecho punible, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 551,552 y 554 eiusdem, en consecuencia y a los fines de que la representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa por ser titular de la Acción Penal se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Copias Certificadas, en la oportunidad legal correspondiente.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, en relación con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues hasta la presente etapa la calificación jurídica es provisional, pudiéndose realizar cambio de la misma al momento de culminar la investigación y la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos, y efectivamente se trata de un adolescente de la comunidad indígena warao y por cuanto el lugar de residencia del mismo se trata de una comunidad que por su ubicación geográfica pudiera existir peligro de fuga del mismo y en virtud de la pena que pudiera llegarse a aplicar en el caso de marras y la magnitud del daño causado. Y en cuanto a la libertad del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, en relación con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta de Investigación Penal levantada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y legar donde sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, indicándose que una comisión del a Guardia Nacional se presentó, a dicha delegación con actuaciones referidas a la aprehensión de los ciudadanos G.G.C., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos por dicha comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes son señalados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como dos de los sujetos que la agredieron físicamente luego de que abusaran sexualmente de su persona. Cursa Acta de Denuncia Nro. 242, de fecha 21 de diciembre de 2010. Cursan en Actas Entrevistas de diversos testigos plenamente identificados levantadas por ante Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el informe medico legal consignado y por considerar que para evitar la evasión del proceso pues existe temor fundado de que el imputado pudiese destruir u obstaculizar de alguna manera la realización de alguna de las pruebas o que pudiese generar situaciones capaces de poner en peligro la integridad física de la victima y/o que pueda de alguna manera intervenir de alguna forma para intimidar a la víctima o manipular de alguna manera la investigación pues se observa de las actas que conforman el presente asunto que existe mucha coincidencia en cuanto a los apellidos de los testigos, la victima y el imputado pudiéndose ver afectada la justicia como fin único del proceso; además esta medida de detención preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 539 es una medida proporcional a la presunta comisión del hecho punible cometido, por lo que se ordena su reclusión en el Centro de Formación Integral Varones de Tucupita, todo para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, procediéndose con el carácter netamente asegurativo pues dicha medida en modo alguno es sancionatoria o penalizante, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su detención como MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicándole que deberá ser colocado en un lugar separado o especial de los demás adolescentes recluidos en dicha institución, a los fines de salvaguardar su integridad y dignidad humana conforme lo establece la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. En consecuencia se ordena Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Varones de la presente decisión. Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la realización del estudio socio antropológico y el informe social quien deberá ser realizado por la primera autoridad de la comunidad de PEPEINA, conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina del S.A.I.M.E. para que se le expida la cedula de identidad al adolescente y que el mismo sea trasladado por el director de la casa taller de formación para varones de Tucupita. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: En virtud de que nos encontramos frente a un delito que merece pena Privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, escuchada la precalificación de los hechos dada por la represtación fiscal, los alegatos de la defensa, la declaración del adolescente y las actas que conforman el presente asunto, se pudiera presumir la existencia del delito precalificado, en consecuencia este Tribunal de Control Acuerda: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y en consecuencia se decreta al adolescente la detención para comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal y la fecha será acordada por auto separado. CUARTO Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la realización del estudio socio antropológico y el informe social quien deberá ser realizado por la primera autoridad de la comunidad de PEPEINA. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina del SAIME para que se le expida la cedula de identidad al adolescente y que el mismo sea trasladado por el director de la casa taller. SEXTO: Vista la concurrencia con adulto se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control adultos de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la LOPNA, asimismo ofíciese a los fines de que remitan copia certificada de la audiencia de presentación de adulto. SEPTIMO: Ofíciese a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de realizar los tramites pertinentes para sufragar los honorarios de la intérprete. OCTAVO: Se ordena notificar al Director de la Casa Taller de Formación para Varones, sobre la presente decisión, asimismo solicítese al director de la casa taller para que el adolescente sea puesto en un lugar separado de los demás internos. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto en el lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese Copia Certificada, Notifíquese el presente Auto Motivado al Fiscal y a la Defensora Pública. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL DOS.

DRA. D.L.C..

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARIN

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