Decisión nº 2C-0067-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000059

ASUNTO : YP01-D-2010-000059

RESOLUCION :2C-0067-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: DRA. D.L.C.

FISCAL: DRA. M.J.

VICTIMA: C.A.C.P., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 15.336.659.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.M.N.

SECRETARIA: DRA. A.D.M.

CAPITULO I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.J., presentó en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente que lo hace presuntamente responsable del Delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.C.P.. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de: Privativa de Libertad, por el Lapso de Cinco Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal según se desprende de Acta de Investigación Penal que riela a la presente causa, que en fecha Viernes 30 de abril del año 2010, una Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando realizaban diligencias propias de su servicio, en el momento que se desplazaban por el sector Jerusalén, de esta ciudad, en la avenida principal, un ciudadano de sexo masculino les hizo señales de llamado, manifestándole a la comisión que había sido objeto de un hurto de su vehículo moto, siguiendo al ciudadano que se había llevado la moto y que el sabía donde la había guardado, señalándoles a la comisión la referida vivienda, quedando identificada la victima como CEDEÑO PERALES C.E., venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.336.659, realizando varios llamados hacia el interior de la misma sin obtener respuesta ,ubicaron dos testigos en el presente procedimiento, identificados en autos, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en prestar colaboración, al realizar nuevamente el llamado hacia el interior de la misma, luego de un abreve espera fueron atendidos por un ciudadano de nombre EDUARDO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien se le impuso el motivo de la presencia policial, informando que si se encontraba un vehículo tipo moto en la vivienda, pero que desconocía la procedencia de la misma ya que ahí estaba el supuesto dueño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, permitió el acceso a la comisión policial junto a los testigos, logrando ubicar en el fondo un vehículo TIPO Moto marca YAMAHA, modelo CRUX, color GRIS, año 2006, serial de carrocería ME1FE43B962007561, serial de motor SUJ5007561, no explicando la tenencia legal, quedando identificados como F.D.E.J., de 20 años de edad, titular de la Cedulad e Identidad Nº 20.567.881 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les leyeron sus derechos, dándose inicio a la investigación penal signada con el Nº I-545.054.

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, A.C.P., titular de la cédula de identidad numero 15.336.659, por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico, y a.p.e.T. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es procedente y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para la realización de un juicio oral y reservado, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO III

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a imponer al adolescente, el precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5 y las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido al concedérseles el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:” ”Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y entiendo perfectamente de lo que se me acusa y estoy arrepentido, es todo”. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó estar de acuerdo con la admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal Abg. L.M., quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se investigaba para la época, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, solicita que la misma sea por el lapso de Dos años y medio, atendiendo todas las Circunstancias a su favor, se solicita copia de la Presente acta, es todo.

El adolescente reconoció haber participado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico le imputó y acusó, además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, les fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su publicación en los términos siguientes:

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público y debidamente admitida.

  3. -Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verificó la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente el Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad del acusado. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hechos que atentan contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual y la vida. Se encuentra igualmente demostrado una vez a.l.f. de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue autor del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad, como autor material del hecho, según se demuestra del Acta de los elementos de convicción que rielan al expediente como lo es el Acta de Investigación Penal de investigación Penal de fecha 30/04/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos así como de la aprehensión del acusado; Inspección Técnica Criminalística de fecha 30/04/2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos ubicado en Barrio Jerusalén, Casa Nº 8, ubicada al lado de la casa Comunal , Tucupita Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada por la victima ciudadano C.L.C.P.; Actas de entrevistas de los ciudadanos K.J. ABREU BOMPART Y E.A.A.B., quienes sirvieron de testigos en el procedimiento realizado. Reconocimiento de Avalúo Real Nº 9700-251-052 realizada por funcionario DETECTIVE F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuya exposición 01.- UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO CRUX 110, AÑO 2006, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACA ADI-851, SERIAL DE CARROCERÍA ME1FE438B962007561, SERIAL DEL MOTOR 5UJ5007561, JUSTIPRECIADA EN DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.), el cual ilustra sobre la existencia material y el avalúo real del vehículo hurtado y recuperado en la presente causa, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de los adolescentes en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En este caso se debe considerar que el adolescente tiene actualmente 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se encuentra dentro del segundo grupo etareo, y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar. Lo que si es cierto que la sanción bajo internamiento junto con el impulso de la intervención de la familia y el equipo multidisciplinario del centro de internamiento permitirán conectar al adolescente con el objetivo fundamental del proceso, que es el carácter educativo y coadyuvar a su cambio conductual, y el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación del adolescente en los hechos y que es proporcional analizado el caso especifico, decide imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES, todo por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.C.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570, 197 y198 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas, legales, licitas, pertinentes y Necesarias, para la realización del juicio Oral Y Reservado. de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.C.P., a cumplir la sanción de Privativa de Libertad, por el Lapso de Dos Años y Media, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Queda Notificada la Victima de la Presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Notifíquese la presente decisión al Director del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad de Tucupita. Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.- Dios y Federación.

LA JUEZA

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.M.

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