Decisión nº 1CA-788-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL UNICO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 05 de Noviembre de 2003.-

193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-788-03.-

Juez: Abg. M.L.B.P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Defensor

Abg. R.C.

Víctima : El Estado Venezolano.

Secretaria: Abg. K.S..

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

En el día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. M.L.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. M.R.M.M., así como el adolescente imputado E.I.C.A., asistidos por la Defensora Pública ABG. R.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que relato a continuación, la unidad P-146 recibió un llamado donde se les informo que unos sujetos estaban alterando el orden publico, frente al bar “El Conde”, se traslado la patrulla al lugar de los hechos, unos de los sujetos emprendió veloz carrera y el otro comenzó a propinar golpes e improperios en contra de los funcionarios, se detuvo al sujeto que resulto ser menor de edad, se le informo el porqué de su detención y sus derechos; el sujeto ofreció resistencia por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza, se aglomero un grupo de personas quienes trataban de impedir la detención; al montarlo en la patrulla se golpeo en el pómulo izquierdo, fue trasladado al Hospital, y luego llevado hasta la comandancia. Vista las actuaciones el ministerio público considera pertinente solicitar el procedimiento ordinario, toda vez que pudiéramos estar en presencia de abuso de la autoridad policial y que se tiene que hacer mas investigaciones en relación de los hechos, en virtud que los testigos se negaron a firmar el acta, como el ministerio público considera la buena fe de los funcionarios, por tal motivo solicito medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad del articulo 582 en los literales “B” ,“C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien este Tribunal tiene que tomar en cuenta que este adolescente esta sujeto a otros procedimientos es por ello que este tribunal debe asegurar con alguna medida pertinente para asegurar la permanencia del imputado en el proceso. Esta representación fiscal precalifica el delito de conformidad al articulo 485 del Código Penal, como Desobediencia a la Autoridad, es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicarán en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: Mi nombre es “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”; Yo iba llegando a comprar un perro caliente, me quede un rato, un policía me amenazo, llamado Salinas, como yo vi que estaba bebiendo y hablando con una patrulla, me quede sentado, ahí el pidió un perro, yo me imagine que me iba a hacer algo con los otros policías, cuando la patrulla se fue, me pare a comprar un perro, y la patrulla se devolvió, y me dijo que me pegara a la patrulla , yo le dije que porque si me estaba viendo desde hace rato allí, éramos dos, ellos me revisaron, les dije que soy menor de edad y que le preguntaran a la vecina, pero me dijeron que me montara, yo les dije que el que me mando a meter preso era el otro policía, un policía me echo una bomba lacrimógena yo le solté un golpe, y los policías me golpeaban, salio mi mama y mis hermanos que le decían que me soltara, el policía me golpeo en la cara, dispararon los policías como dos veces, uno de ellos me quería meter algo en los bolsillos, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana M.T.I., madre del imputado, y manifestó: “Uno de los policías disparo, maltrataron a mis hijos, mi hijo no estaba haciendo nada, si estuviera haciendo algo malo los vecinos no hubiesen defendido a mi hijo, yo fui a la Fiscalia pero la fiscal estaba viajando, después los policías fueron a buscar mas testigos, quiero se haga justicia, la mujer policía le agarró el cuello a mi hijo, les doblaron los brazos, uno de los policías agarró una camisa y lo estaba ahorcando, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En virtud de la exposición del imputado así como de su representante y de lo que se evidencia del acta policial la defensa pública en representación del adolescente solicita a este tribunal se declare la nulidad absoluta del acta de fecha 03-11- 03 cursante al folio 3 y vuelto de la presente causa en virtud de considerar que en la detención se violaron derechos fundamentales de mi representado consagrados y previstos tanto en nuestra Constitución como en los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, norma de carácter supraconstitucional por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la norma rectora Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, entre otros fueron violados el derecho a su integridad personal, de dignidad humana, a su libertad personal entre otros, lo cual se concluye de lo expuesto por mi representado así como de la negativa de los testigos a firmar el acta policial y que en esta misma sala al constatar las lesiones físicas que se reflejan en el imputado; es por todo ello de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se declare la nulidad absoluta y en consecuencia la l.p. por la violación de derechos fundamentales de igual forma se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima a los fines que se realice las investigaciones pertinentes que nos lleven al esclarecimiento del presente caso así como a determinar las responsabilidades de los funcionario actuantes, es todo.”

M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrita por el agente WUILICER GIL, cursante al folio 3 y vuelto del expediente de fecha 03 de Noviembre del año 2003, a la luz de lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en el caso de autos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estaba cometiendo delito alguno solamente se encontraba la calle Plaza, comiendo perros calientes,; razón por la cual no entiende esta juzgadora la razón que llevó a los funcionarios policiales a proceder al registro de persona, no existen sospechas fundada que conste en el acta en referencia que se va a cometer un delito, sólo existe una actuación policial en donde no consta en forma alguna los motivos (subrayado nuestro) que determinen proceder al registro de personas por parte de los agentes policiales vulnerando el Principio Constitucional establecido en el artículo 46 de nuestra Carta Magna, como lo es: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…” desarrollado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que predispone: “Todos los niños y adolescente tienen derecho a la integridad física, psíquica o moral.” En la misma ley en el artículo 89 encontramos el Derecho a un trato Humanitario y Digno para el momento de la privación de libertad de un niño o adolescente; igualmente dentro de las Garantías Fundamentales del proceso penal adolescencial en el artículo 538 de la Ley especial que establece que establece el respecto a la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad…” La dignidad se encuentra en otra disposición de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 55 en su último aparte cuando establece: “Los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los Derechos humanos de todas las personas… Limitando el uso de las armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial, sólo cuando hubiere necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley. De tal manera, esta disposición proponga una mejora y un desarrollo progresivo en el ámbito de la seguridad ciudadana, lo cual, es de suma importancia en la tranquilidad y la estabilidad de la sociedad. En cuanto a las acciones policiales, es decir, el cumplimiento de los principios garantistas en el ejercicio de sus funciones, el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, deberán detener a los imputados en los casos que éste Código ordena, cumpliendo con unos principios de actuación, entre otros lo establecido en los numerales 1° y 6° referido el número 1° al uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que la requiera la ejecución de la detención. El numeral 6°, referido a la obligación de informar al detenido acerca de sus derechos; y para finalizar respecto a las reglas de las actuaciones policiales, la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en su artículo 654 literal 1, establece: “No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan la libre voluntad…” La dignidad es grandecer al ser humano, llevarlo al lugar de integridad propio de su condición, sin discriminación. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. SEGUNDO: De lo anterior se desprende que encuadra perfectamente dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior, no es posible sanear el acto por el cual se detiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se puede retrotraer, porque son actos que se agotaron en el tiempo; en el sentido de que se vuelvan a realizar y se cambie y subsane la omisión policial; trayendo como consecuencia la libertad del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se considera prudente enviar copia certificada de la presente Acta a la Fiscalia Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines de que realice la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así se declara. En este estado, la representación fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ El Ministerio Público solicita el recurso de Revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, para los efecto fundamento, como quiera que la presentación del adolescente en esta audiencia es por Resistencia a la Autoridad, dicha actitud quedó manifiestamente probada en una fuerte admisión de hecho por parte del imputado , la cual no es una figura procesal en esta audiencia; el cual al cederle el derecho de palabra manifestó claramente que él desde el primer momento en que fue abordado por la comisión policial se resistió a esta alegando para eso que los funcionarios lo estaban acosando por que lo habían mandado terceras personas y de entrada se resistió a la autoridad policial para que los funcionarios pudieran realizar sus funciones y de eso se trata en esta audiencia el Ministerio Publico no le esta imputando otro delito, como quiera que este Representación Fiscal manifestó que hacen falta otras diligencias, realizados por otro órgano policial distinto a quien practico la detención dirigida por esta Representación Fiscal pudieran encontrar la verdad de los hechos, sin desvirtuar la realidad, es por eso que este representación asume que lo manifestado por los funcionarios es cierto y no se debe asumir que sólo es cierto lo que dice el imputado, es por ello que solicito a este tribunal que reconsidere su decisión, es todo.” Acto seguido la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Esta defensa manifiesta que mi representado al momento de hacer su intervención relata la manera y forma en que fue detenido, establece el Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su titulo Sexto los actos procesales y nulidades, estableciendo en cada uno de los artículos, los requisitos que deben cumplir para que tengan validez bajo pena de nulidad, hace alusión de lo dicho por el fiscal, en relación de admisión de los hechos, en este caso no hay admisión, ratifico la nulidad del acta por que han sido violados los derechos, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, luego de oída la intervención de las partes, pasa a dictar el fallo correspondiente de la siguiente manera:

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Oída la intervención del ciudadano fiscal, en la que ejerce el recurso de revocación establecido en la ley especial en el artículo 607 y por cuanto se pauta en dicha ley que debe ser resuelto en forma inmediata; por tal motivo esta juzgadora, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho expresados anteriormente, ratifica en todo y cada uno de sus partes las observaciones expresadas en el aparte anterior y declara sin lugar el recurso de revocación intentado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de nulidad del acta antes identificada, invocada por la defensa, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 209 ejusdem. TERCERO: L.P. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia. CUARTO: Remitir compulsa hasta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que inicien la investigación correspondiente respecto a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

ABG. M.L.B..

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