Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de abril de 2.009

198º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2007-0003474

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal auxiliar 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2.008, por el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial que condenó a dos (2) años de prisión a los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M., MANUEL PEÑA NARVAEZ, R.A.R. y J.N.S., por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 176, primer aparte, del Código Penal, calificación jurídica ésta que fue conferida por el referido tribunal en la audiencia oral y pública de fecha 26 de septiembre de 2.008, una vez que admitió parcialmente la acusación fiscal que primeramente había acusado a los mencionados ciudadanos por los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Armas y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 460, 277 y 413, respectivamente, del Código Penal.

Asimismo, recurrió la Vindicta Pública del pronunciamiento dictado por el Tribunal de mérito que le concedió a los condenados la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso y les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días por ante el servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 2 de diciembre de 2.008, se recibieron las actuaciones en esta Sala de Apelaciones y designó como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.

El 15 de diciembre de 2.008, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de diciembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se acordó corregir error material toda vez que la admisión del recurso de apelación se debió efectuar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se debió convocar a las partes a la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 17 de marzo de 2.009, quien suscribe en condición de ponente, se avoca al conocimiento de la presente causa penal, en virtud de haber sido convocado en condición suplente en sustitución de la Jueza Marlene Marín de Perozo, ello en razón del reposo médico que le fue prescrito.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

1) J.N.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-02-1935, titular de la cédula de identidad V- 2.365.092, domiciliado en el Barrio “La Bocaina”, segunda calle, casa s/n, casa rosada, Valencia estado Carabobo.

2) R.A.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-04-1971, titular de la cédula de identidad V-10.729.722, domiciliado en la Urbanización Terraza Los Nísperos, Edificio Gaman Bravo, apartamento 9-A, Valencia estado Carabobo.

3) A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-11-1977, titular de la cédula de identidad V-14.185.793, domiciliado en la Urbanización Villa Florida, sector Nº 04, casa N° 25, Valencia, estado Carabobo.

4) J.J.E.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-1974, titular de la cédula de identidad V-12.101.746, domiciliado en Tarapía, avenida 190 cruce con 180 casa Nº 01 de Naguanagua, estado Carabobo.

5) H.N.P.N., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-08-1980, titular de la cédula de identidad V-14.571.32, domiciliado en el terminal viejo, calle Nº 72, casa N° 94-96, Valencia, estado Carabobo.

6) A.A.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.105.865, domiciliado en la Urbanización Michelena, calle principal, casa N° 95-26, Valencia, estado Carabobo.

Defensa: D.J.S., H.A.H., H.M.T.O., N.A. y G.C. y F.P. (Defensora Pública).

Fiscalía: 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.

Víctimas: Thays Yulimar Romero y R.E.M..

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se establece en la sentencia que los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes:

…en fecha 03 de Agosto de 2.007, aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde mediante llamada telefónica ala (sic) zona policial 1ro. 10, con sede en Dirimiré, donde un ciudadano ZAVALA COLINA D.J., manifestó que su hermano A.Z. y su esposa T.R., presumiblemente habían sido secuestrados por seis ciudadanos que se encontraban en dos vehículos una Tour Ruñar de color plata y una Flux, y que el hecho había sido en San José de la Costa denominado Sauna, una vez se constituyeron las comisiones policiales, realizando operativos en el sector , donde posteriormente intersecaron (sic) los vehículos y procedieron a identificar a todos los ocupantes, percatándose que en los vehículos iban personas con vestimenta militar alusiva a Guardia Nacional de Venezuela y estos manifestaron que se encontraban haciendo un procedimiento policial, y con ellos estaba una persona del sexo femenino quien manifestó estar secuestrada por los sujetos que se encontraban abordo de los vehículos, quien dijo que estaba lesionada y que las lesiones le fueron ocasionadas por los ciudadanos que la llevaban secuestrada, asimismo unos armamentos que tenia (sic) las personas que se encontraban con vestimenta militar.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Según se extrae del contenido de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial Penal, que luego de que el Ministerio Público hiciera su exposición respecto al fundamento de su acusación en contra de los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M., MANUEL PEÑA NARVAEZ, R.A.R. y J.N.S., por la comisión de los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Armas y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 460, 277 y 413, respectivamente, del Código Penal, seguidamente y luego de escuchar a los defensores judiciales de los acusados de auto, procedió a admitir parcialmente la acusación fiscal y le confirió a los hechos objeto del debate una calificación jurídica distinta, esto es, la de privación ilegítima de libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido este Tribunal Tercero Itinerante en función de Juicio, aplicando las máximas de experiencia atribuyo a los hechos una calificación distinta a la del Ministerio Público de los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en los Artículos 277 y 460 ambos del código penal y lesiones intencionales leves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al delito de privación de libertad los mismos previstos en los artículos 174 en su primer aparte, del Código Penal Vigente, una vez que admite parcialmente la acusación, una vez que el Tribunal revisó con anterioridad los autos para verificar si la nueva calificación jurídica provisional era congruente con los hechos acreditados. Advirtiendo a la defensa de dar un receso para que puedan llevar a cabo una defensa en cuanto a la nueva calificación jurídica o sobre la posibilidad de Admitir Los Hechos por la nueva calificación jurídica, los mismos solicitaron quince minutos, procediendo el Tribunal a retirarse de la sala, transcurrido los quince minutos se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal Tercero itinerante en función de Juicio, se le sede la palabra a la defensa quien manifiesta que los acusados J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S., desean admitir los hechos en cuanto a la nueva calificación jurídica Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso en cuanto al cambio de calificación Jurídica provisional y los mismos manifestaron a viva voz que Admitan los hechos y se le impusiera de la pena, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra La defensora publica donde considera, que en virtud de los alegatos subsanados y que nuestros defendidos admiten los hechos la defensa solicita al tribunal considerando la pena impuesta el beneficio de suspensión condicional del proceso y considere que nuestros defendidos no tienen ningún antecedente penal es todo. De igual manera se le imponga un régimen de prueba. (Subrayado de la Sala)

(…)

Ahora bien, se observa en el presente caso, que este proceso se sigue por el procedimiento abreviado, vale decir, sujeto a las fases preparatoria e intermedia, en esta ultima, una vez presentada la acusación fiscal se pauta la realización de la audiencia anterior siguiendo las formalidades a una preliminar conforme, oportunidad en la que el acusado, de conformidad con lo señalado en el artículo 330.2 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal de juicio admita, parcialmente la acusación del Ministerio Público y así atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no sin antes y con anterioridad este Tribunal Itinerante hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, imponiendo a los imputados de las alternativas de prosecución del proceso y de la Admisión de los hechos, así como de el receso para que la defensa proponga otra para la nueva calificación jurídica provisional, procediendo los imputados a solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, igualmente establecido en el artículo 376 ejusdem, el cual señala en su texto “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado…el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”.

El procedimiento de admisión de los hechos está destinado a suprimir la fase del acto de juicio oral y público, siendo necesaria la existencia de una acusación fiscal que fije los hechos y que la admisión de los hechos por parte del acusado, la realice libre de todo apremio, prisión y coacción, de viva voz ante el Juez que conozca la causa, en tal sentido, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, previo conocimiento de los hechos.

Los acusados J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S., manifestaron no haber estado claro en las instrucciones y accesorias dadas con respecto a la posibilidad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control en la audiencia especial de presentación acordó el procedimiento abreviado y la medida de coerción y el pase del asunto a un tribunal de juicio, siendo que en la presente causa entro (sic) en retardo procesal, y la misma fue redistribuida a este Tribunal Itinerante que una vez de avisado el asunto y en audiencia para la realización del juicio oral y público, debió imponer de manara (sic) clara y de fácil entendimiento, y de esta forma hacer del conocimiento de los acusado (sic) de esas medidas conforme a la nueva calificación jurídica provisional; es en definitiva en la figura del defensor en quien recae la obligación de asistir desde los actos iniciales de investigación y durante todo el proceso al acusado, quien en su representación defiende sus derechos y ejerce su defensa, siendo por ello un sujeto de confianza del acusado, por lo tanto el Tribunal procedió a retirarse dando un receso de quince minutos que solicitó la defensa y garantizar sus derechos, específicamente el de admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En este sentido la carta magna en su artículo 49 en sus ordinales 3° establece: “El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” y el ordinal 5°, señala la galanía de la confesión “ ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declara en contra si (SIC)”, en el presente caso es notorio la manifestación de voluntad del acusado de ser oído, en esta fase del proceso, sobre todo el hecho de haber notificado a este tribunal la confusión en la cual se encontraban, y ante este derecho y garantía de carácter constitucional, no se puede vulnerar tales derechos, que pueden beneficiar al reo y de algún modo favorecerlo, así miso (sic) hay que tomar en consideración el fin del proceso el cual consiste en la imposición de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, y tomando como fundamento de que ciertamente se trata de un derecho del acusado el acogerse a esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que viene a configurarse como una solución de fondo o compositiva de la litis penal, no debiendo ser condicionado a una oportunidad especifica, como lo es la fase intermedia en el caso del procedimiento abreviado, puesto que al acoger esta solicitud, no se violentan los derechos del acusado sino que se protegen los mismos, mas aún cuando los mismos han manifestado desconocer esta forma de autocomposición procesal, en virtud de ello, se contribuye a una justicia rápida, expedita, que se traduce en economía procesal al evitar un juicio oral que indiscutiblemente originaría gastos al estado, efectuándose este proceso sin dilaciones indebidas en protección del debido proceso y los derechos del acusado, garantizando de esta forma los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa el Tribunal a imponer de forma inmediata la pena aplicable, acogiendo la nueva calificación jurídica provisional dada por este Tribunal Itinerante admitiendo la parcialmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, es decir, del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal, para los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S..

En este orden de ideas, y tomando como fundamento de que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena, pero considerando este juzgadora que no estaban dados en los fundamentos de la acusación incoada por el Ministerio Público los elementos jurídicos para la perpetuación (sic) del delito de Secuestro en, por que si bien es cierto que los ciudadanos actuando en su carácter de funcionario se llevaron a los ciudadanos Thays Yulimar Romero y R.E.M., de su residencia, por cuanto recibieron en ese momento una información de que en la residencia de los mismos se encontraba una drogas procedieron a trasladar a los ciudadanos a el Comando mas cercano de la Institución al cual están adscritos, y en ese transcurso el ciudadano R.E.M., sale de la camioneta donde era traslado, hecho que llama la atención a esta Juzgadora, porque una persona que esta secuestrada debe ir resguardada para garantizar la integridad física del secuestrado, tampoco no es menos cierto que el delito de secuestro se materializa con la petición de los secuestradores del rescate, para liberar a la persona, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal Vigente, que establece:

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión. . .

Es el caso que los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S., no cometieron el delito de Secuestro, sino vista las características del supuesto, lo que hicieron fue privar de libertad a los ciudadano Thays Yulimar Romero y R.E.M., abusando de sus funciones como funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, utilizando el abuso de autoridad publica y violencia causando lesiones personales a los ciudadanos privados de libertad, como se desprende de los autos que rezan en el asunto y de los cuales esta Juzgadora observo de la revisión de las misma, ya que los referidos ciudadanos fueron intersectados por funcionarios de la Policía y no lograron llevar a los ciudadanos Thays Yulimar Romero y R.E.M., hasta la sede del Comando de la Fuerza a los cuales están adscritos.

En cuanto al Ocultamiento de Armas de Fuego, esta Juzgadora en la misma revisión de las actas efectuada con anterioridad y minuciosamente no encontró elementos para comprobar el Ocultamiento de Arma de Fuego, porque se desprende de las actas policiales de la aprehensión y del mismo escrito de acusación, que fueron individualizadas las en los folios siete (7), ocho (08) y nueve (09), “2. PEÑA NARVAEZ H.N., funcionario activo de la Guardia Nacional, a quien se le incauto en su poder una Pistola marca P.B., modelo 92FS,calibre 9mm serial h37126Z…RODRIGUEZ R.A., quien es de profesión activo de la Guardia Nacional, se le incauto una pistola, Walter, calibre 9mm. Con sus cargadores… R.A.J., quien es igualmente funcionario activo de la Guardia Nacional, al cual se le incauto una pistola Walter, calibre 9mm …” asimismo en el folio veintiséis (26) riela, los carnet emitidos por el Ministerio de la Defensa, que identifica a los ciudadanos portadores como efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, uniformes de fibra de camuflada perteneciente a la Guardia Nacional, boinas de uso del traje, correajes que complementan el uniforma, para carga y trasportar pistolas; en el folio veintisiete (27)…” Tres carnet emitidos por el Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales los acredita a los siguientes ciudadanos como funcionarios de la Guardia Nacional…1-R.A.R., C.I.V-10.729.722, FUNCIONARIO ACTIVO, SERIAL Nº51042RANGO:CABO PRIMERO…2- M.R.A. C.I.V.-14.185.793, FUNCIONARIO ACTIVO, SERIAL Nº04341, CON EL RANGO DE: CABO PRIMERO…3- PEÑA NARVAEZ HUGO, C.I.V.-14.571.321, FUNCIONARIO ACTIVO SERIAL Nº04563, CON RANGO DE DISTINGUIDO…”. El artículo 277 del Código Penal Vigente, establece:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere…se castigara con pena…

Se desprende que para que exista el ocultamiento de arma de fuego, deberían estar depositadas, reunidas en un lugar, sitio no visible, cosa que no ocurrió en este caso, puesto que cada una de las armas se encontraban en posesión del funcionario.

Igualmente el artículo 279 del Código Penal Vigente, establece:

No incurrirán en los delitos y penas establecidas en los artículos 277 y 278 los militares en servicio…funcionarios…que estuvieren autorizados para tenerlas por la leyes…

. Es por ello y por todo lo explanado en auto, es que esta Jugadora cambio la Calificación Jurídica del Escrito de acusación del Ministerio Público de los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en los Artículos 277 y 460 ambos del código penal y lesiones intencionales leves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al delito de privación de libertad los mismos previstos en los artículos 174 en su primer aparte, del Código Penal Vigente, al delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal, para los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Para luego otorgarles la suspensión condicional del proceso en los siguientes términos:

“En cuanto a la solicitud de la Defensa de los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S., a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez admitido el escrito de acusación y todos los medios probatorios interpuesto por el Ministerio Publico, advertido el Cambio de Calificación Jurídica, y admitido los Hechos por la nueva calificación jurídica, y vista la solicitud de la imposición de la pena por los ciudadanos, impuesta la con de, este Tribunal Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, Artículo 42 Código Penal Vigente, en cuanto los ciudadanos objetos en autos de este asunto, ya habían cumplido mas de la mitad de la Pena, privados de su libertad en los centros penitenciarios donde fueron recluidos desde el momento de su presentación ante el Tribunal de Control, sometiendo los mismos a un Régimen de presentación cada quince (15) días, por ante el Tribunal Tercero Itinerante, de la Circunscripción Penal con sede en Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Penal Vigente, en su segundo aparte.

El artículo 42 Código Penal, establece:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad… teniendo buena conducta predelictual…

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal…conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal…

Se observa en el articulo 42 del Código Penal Vigente, que en la solicitud de la suspensión condicional del Proceso sólo procede después de admitida la acusación, es decir sólo puede pedirse este beneficio a partir de la audiencia preliminar y no desde la fase preparatoria. ´

E [n]realidad, el hechote (sic) que la suspensión condicional del proceso sea supeditada a la existencia de una acusación admitida, confiere cierta certeza respecto a los hechos imputados, los cuales no se harán depender ya que precalificaciones manejables para fines aviesos.

Igualmente de la revisión de las actas las victimas (sic) fueron notificada para las audiencias y las mismas en reiteradas oportunidades no asistieron sin causa justificada, es por ello que esta Juzgadora par otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, tomo como conteste aprobación del beneficio.

El juez solo podrá negar la concesión del beneficio, si concurre la oposición de ambas partes acusadoras, pues de lo contrario, la oposición de una de ellas no debe vincular al juez, ya que suponer lo contrario sería interpretar extensivamente la norma en contra del imputado, o que vulneraria el Principio del IN DUBIO PRO REO.

Situación que esta juzgadora, apreció a la hora de declarar con lugar la suspensión condicional del proceso, de los ciudadanos: J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S., Y ASÍ SE DECIDE”

Concluyendo en su dispositiva así:

Este Juzgado Tercero Itinerante de Juicio Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S., , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal, en perjuicio Thays Yulimar Romero y R.E.M., y a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem penas que a tal efecto cumplirá en el lugar de cumplimiento de condena que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: NO SE CONDENA a los mencionado ciudadano al pago de las costas procesales previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal penal y 34 del Código Penal de conformidad con la sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/04 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO , que establece la gratuidad de la justicia penal TERCERO , ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecidas en el Articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto siempre que de hecho los condenados admitieron plenamente el hecho que se le atribuye a una nueva calificación Jurídica Provisional aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, igualmente se impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante el alguacilazgo del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…

IV

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Denunció el Fiscal del Ministerio Público, como único motivo de apelación y de denuncia en contra de la sentencia recurrida la “falta de motivación de la sentencia” conforme artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según señaló la sentencia presenta graves vicios en relación al análisis y motivación de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio de la causa.

Señaló también que la recurrida carece de valoración de los órganos de pruebas ya que debieron ser primeramente evacuados y posteriormente efectuar el análisis sobre los mismos y contrariamente a ello observa que el fallo se limita a enumerar los argumentos iniciales que efectuaron los defensores y la declaración del acusado A.M., sin efectuar estimación alguna de los órganos ofrecidos por el Ministerio Público.

Que: “…se observa que para sustentar el cambio de calificación jurídica a los hechos objeto del proceso y la consecuente condena de los acusados en la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en la recurrida se hace referencia a la valoración de unos hechos que no fueron controvertidos, y que a juicio del tribunal quedaron acreditados, sin permitir conocer a la Vindicta Pública o a la víctima, las razones de hecho y de derecho de esa apreciación”

Que: “La sentencia objeto del presente recurso es inmotivada, ya que no permite apreciar la racional, lo que da como acreditado y lo que desestima o queda desechado por inverosímil”

Denunció que la sentencia incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4 que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Finalmente pidió se declarare con lugar el recurso de apelación y propuso como solución a su denuncia la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados G.C. y N.A., rechazaron totalmente la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sosteniendo que la recurrida habría actuado apegada a derecho y que de modo alguno debía, como lo sostuvo el recurrente, evacuar los medios probatorios y posteriormente analizarlos y compararlos, ya que luego de admitir la acusación y efectuar el cambio de calificación jurídica sus defendidos se habrían acogido a la medida de suspensión condicional del proceso.

Señalaron que el Ministerio Público alegó violación del derecho a las víctimas al no estar ellas presentes en el acto. Indicaron que: “…es una carga propia del Ministerio Público o en su defecto es el quien representa a la victima (sic)…”

Pidieron se declara inadmisible el recurso de apelación por carecer de lógica, además de ser contradictorio y confuso.

Por su parte, el abogado D.S., en su carácter de defensor judicial del ciudadano R.A.R., sostuvo en su escrito de contestación que el recurrente incurrió en un error de derecho al confundir la opinión sostiene con las facultades que la ley le confiere al Juez en relación a la admisión de la acusación fiscal de forma total o parcial, además de otorgarle el derecho de poder cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Indicó que incurría igualmente en error inexcusable de derecho “…al considerar que su contumacia en denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida por los argumentos explanados en su recurso de apelación no causan gravamen irreparable a los imputados, desconociendo de pleno derecho que el acto de la audiencia que se realizo (sic) el día 26 de septiembre de 2008, fue atendido el derecho a la defensa y el debido proceso”

Finalizó solicitando se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la sentencia dictada por el

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DEL ORDEN PÚBLICO Y DE LA JUSTICIA

Revisadas y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y particularmente la decisión dictada por el Tribunal 3º de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial Penal, esta alzada ha detectado errores graves que afectan el orden público y van en desmedro del proceso y de la justicia y que en razón a ello requieren de la nulidad de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2.008, con el objeto de retomar el orden procesal.

En este sentido se observa que la mencionada decisión, por una parte, admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M., MANUEL PEÑA NARVAEZ, R.A.R. y J.N.S., pero cambió la calificación jurídica que inicialmente la Vindicta Pública le había conferido, esto es, los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Armas y Lesiones Personales Simples, por el único delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176, primer aparte, del Código Penal, ya que los últimos dos (2) fueron desestimados.

Con fundamento y razón a ello, el Tribunal de mérito, por tratarse de un procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la admisión parcial de la acusación y del cambio de calificación jurídica advertido, impuso a los referidos ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, institución ésta a la cual se acogieron los acusados como presupuesto previo para luego solicitar la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 de la norma adjetiva penal, medida que fue concedida por el Tribunal pero sin embargo procedió a sentenciarlos a dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal.

Esta situación verifica la Corte de Apelaciones que generó un verdadero caos jurídico y subvirtió por completo el orden procesal legal, al punto que ha generado incertidumbre e inseguridad jurídica para las partes, particularmente al Ministerio Público en relación al planteamiento del recurso de apelación que ha interpuesto como ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, pues se ha planteado como si fuese en contra de una sentencia definitiva cuando en realidad no lo es, ya que como se dijo anteriormente el Tribunal concedió la suspensión condicional del proceso por ende no se trata de una sentencia definitiva sino de una sentencia interlocutoria, puesto que el proceso se encuentra en suspenso mientras se cumplan “las condiciones impuestas” y por “el tiempo fijado”, que es el presupuesto necesario de tal medida alternativa de prosecución del proceso.

Tal ha sido el caos generado por la Instancia con la decisión cuestionada que inicialmente el presente recurso fue tramitado por esta alzada bajo el procedimiento previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego fue corregido y tramitado bajo lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem.

Expuesto lo anterior y ahora entrando en materia, observa esta alzada penal que el Tribunal de mérito ha denotado un desconocimiento pleno de la institución de la suspensión condicional del proceso, pues como ya se dijo subvirtió por completo el orden procesal por las razones que infra se expondrán:

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Se colige de esta norma, los requisitos de procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, lo cuales se pueden enumerar de la siguiente manera:

1) Que el delito sea leve; la ley en este sentido no define que entiende por delitos leves, sin embargo, a los efectos que comportan el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, establece expresamente que la pena asignada al delito no exceda de tres (3) años en su límite máximo.

2) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, ello como presupuesto previo al otorgamiento de la medida, no queriendo decirse que sobre la base de tal admisión el Juez de forma inmediata pasa a imponerle la condena, ya que ésta sería una de las consecuencias conforme al artículo 46 de la norma adjetiva penal, pero sólo bajo los supuestos que allí se encuentran determinados.

3) Que el acusado tenga buena conducta predelictual.

4) La presentación por parte del acusado de una oferta que prometa reparar el daño causado a la víctima como consecuencia del delito.

5) El compromiso formal del acusado del cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 43, fija el procedimiento a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso:

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Se extrae de este artículo un deber insoslayable que el Juez debe cumplir previamente al otorgamiento de la medida, que es, oír al Fiscal, al imputado y a la víctima, ésta última haya participado o no en el proceso, lo cual se compadece con el artículo 120 ordinal 7º de la norma procesal penal, que señala que:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…omissis…)

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; (subrayado de la sala).

Ahora bien, en el acta que el Tribunal de mérito levantó en la audiencia del día 26 de septiembre de 2.008, se dejó constancia de lo siguiente:

Este tribunal oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, después de haber advertido el cambio de calificación establecidos el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en el día señalado como es el de hoy y finalizada la Audiencia de Procedimiento Abreviado oportunidad que tiene los acusados así como esta Juzgadora quien es garante de los derechos y del debido Proceso en atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal por el delitos de privación de libertad, establecida en el articulo 174 del Código penal, en su primer aparte, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso en cuanto al cambio de calificación Jurídica provisional y los mismos manifestaron a viva voz que Admitian los hechos y se le impusiera de la pena, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra La defensora publica donde considera, que en virtud de los alegatos subsanados y que nuestros defendidos admiten los hechos la defensa solicita al tribunal considerando la pena impuesta el beneficio de suspensión condicional del proceso y considere que nuestros defendidos no tienen ningún antecedente penal es todo. De igual manera se le imponga un régimen de prueba.- es todo. Este Tribunal Tercero Itinerante en función de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad que le confiere la ley: Primero CONDENA a J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M.R., H.M.P.N., R.A.R. y J.N.S. a una pena de 2 años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: por el delito de privación de libertad previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código penal Venezolano TERCERO , ACUERDA la suspensión condicional del proceso establecidas en el Articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siempre que de hecho los condenados admitieron plenamente el hecho que se le atribuye a una nueva calificación Jurídica Provisional aceptando formalmente la respon sabilidad en el mismo,igualmente se impone a un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante el alguacilazgo

Es más que evidente que el Tribunal recurrido no dio cumplimiento a ninguno de los requisitos previos para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, trayendo con ello la violación del debido proceso y por ende del orden público.

Tales irregularidades se pueden enumerar de la siguiente manera:

1) Se violentó la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en relación al deber que tiene todo juzgador de informar al imputado de forma oportuna y debida respecto a todas y cada una de las formas de composición procesal anticipada, de una manera adecuada, eficaz y suficientemente explícita para que la parte interesada, en este casos los acusados, hubieses podido alcanzar un conocimiento completo e íntegro acerca del alcance de dichas formas, los beneficios que le procurasen y las consecuencias de sus incumplimientos.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia 1240 del 25 de julio de 2.008, sostuvo lo siguiente:

(…)

1.1.1 “Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.

1.1.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.

1.1.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.

La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.

De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara”

En el caso que ocupa a esta alzada, se verifica del acta de fecha 26 de septiembre de 2.008, que el Tribunal se limitó a expresar lo siguiente:

…Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso en cuanto al cambio de calificación Jurídica provisional y los mismos manifestaron a viva voz que Admitian (sic) los hechos y se le impusiera de la pena, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra [a] La (sic) defensora publica donde considera, que en virtud de los alegatos subsanados y que nuestros defendidos admiten los hechos la defensa solicita al tribunal considerando la pena impuesta el beneficio de suspensión condicional del proceso…

De modo que, no se aprecia que se haya cumplido con la formalidad de explicarle a cada uno de los acusados, cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, el contenido de ellas, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; es más, ni siquiera se enumeraron, que evidentemente como ya se dijo eso sería insuficiente, pero es que ni eso ocurrió, como tampoco sucedió con el procedimiento especial de admisión de los hechos, de modo que es fácil inferir que si el Tribunal no supo darle tramite a lo dispuesto en la norma en relación al punto, menos los acusados tuvieron la oportunidad de tener un conocimiento cierto, real y efectivo del alcance de la medida a la que se acogieron.

2) Igualmente incurrió en error el Tribunal de la Instancia al otorgar la suspensión condicional del proceso, bajo un delito que no permite su procedencia.

Se dijo anteriormente que el Tribunal de mérito luego de admitir parcialmente la acusación Fiscal, procedió a cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, es decir, el secuestro por el de privación ilegítima de libertad, y desestimó los delitos de ocultamiento de arma y lesiones personales simples.

El delito de Privación Ilegítima de Libertad, tal y como lo señala el Tribunal de la Instancia, tiene una pena asignada de tres (3) a cinco (5) años de prisión, según el primer aparte del artículo 176 del Código Penal, de modo que su límite superior supera lo dispuesto en el artículo 42 como requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, por lo cual no debió otorgar dicha medida pues ello constituyó una violación a la ley por su inobservancia.

Pero lo peor no fue eso, sino que además de aplicar “erradamente” el cálculo de la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, aplicó una rebaja adicional basada en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, es decir, el delito imperfecto (frustración), cuando tal circunstancia no fue advertida por la juzgadora en la audiencia del día 26 de septiembre de 2.006, y tanto es así que en ninguna parte de la decisión hace tal mención sino únicamente en un capítulo que denominó penalidad, que por cierto, no debió formar parte de la decisión ya que no se trataba de una sentencia condenatoria con fuerza definitiva, como se explicó supra.

La recurrida señaló lo siguiente:

…el delito PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal, en perjuicio de los ciudadanos Thays Yulimar Romero y R.E.M., el cual tiene una pena TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, dicho delito tiene un termino medio de OCHO (08) años de presidio, por tratarse de un delito donde hubo abuso de autoridad, se rebajar (sic) la tercera parte de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal

(Subrayado de la Corte).

3) Si bien es cierto que en la audiencia oral y pública, se dejó constancia de una admisión de hechos “colectiva” por parte de los acusados, una vez más se le advierte a la instancia que ello también constituyó otro vicio de orden público toda vez que a cada uno de ellos se le debió de dar el derecho de palabra para garantizarles así el derecho a ser oídos (artículo 49 de la CRBV) y una vez que manifestaran de forma individual que admitían los hechos objeto del proceso y que declararan estar en conocimiento pleno de sus derechos y del alcance de la medida, se le debía explicar que la admisión de los hechos era un requisito previo a la suspensión condicional del proceso, más no comportaba su condena de forma inmediata como erradamente lo asumió el Tribunal, amén de que como ya se dijo tal medida no procedía porque el delito no lo permitía.

4) No consta en la decisión judicial recurrida que el Tribunal haya verificado la buena conducta predelictual de los acusados.

5) Tampoco consta que el Tribunal haya recibido la oferta de reparación del daño exigido por la norma adjetiva penal, menos aún que la haya podido analizar con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo en el primer aparte del artículo 43 de la norma adjetiva penal.

6) No cursa el compromiso por parte de los acusados de someterse a las condiciones que el tribunal le impusiera conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) No cumplió el Tribunal con el deber de oír la opinión de las víctimas y del Ministerio Público previamente al otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, lo cual cercenó el derecho a la defensa de ambos, y, aún y cuando alegó en la decisión que las víctimas no habrían asistido a las convocatorias efectuadas no debió tomar tal situación como “la aprobación del beneficio” por parte de éstas, ya que tal presunción por parte del Tribunal rebasó lógicamente sus atribuciones y con tal proceder vulneró los derechos de las víctimas, ya que si consideró que a pesar de las convocatorias efectuadas ellas no habían asistido sin justa causa, debió motivar el porque prescindía de la opinión pero jamás estimar que la ausencia de ellas se traducía en la aprobación “tácita” de la medida de suspensión condicional del proceso.

Menos aún, debió prescindir de la opinión de la Fiscalía que se encontraba presente en el acto y sin embargo, no se evidencia que se le haya dado el derecho de palabra y se le haya oído en relación a la medida solicitada por la defensa de uno de seis (6) acusados.

8) No se verifica que el Tribunal haya fijado el régimen de condiciones conforme al artículo 44 de la norma adjetiva penal; tampoco el lapso de régimen de prueba, la designación del delegado de pruebas y la advertencia de suspensión de la prescripción conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y siendo que la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2.008, por el Tribunal 3º de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, violó el debido proceso y por cuanto adolece de vicios no subsanables debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública del día 26 de septiembre de 2.008, así como de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del mismo año, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem.

En consecuencia, se ordena nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 373, en su segundo y tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Juicio distinto al que presidió la audiencia anulada, con estricta observancia de lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

Siendo que la audiencia oral de fecha 26 de septiembre de 2.008, así como la decisión del 10 de octubre de 2.008, le concedieron la libertad a los ciudadanos: J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M., MANUEL PEÑA NARVAEZ, R.A.R. y J.N.S., y por cuanto ellas han sido anuladas según las consideraciones precedentemente expuestas y se ordenó reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral y pública, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la reclusión nuevamente de los mencionados ciudadanos, toda vez que ellos se encontraban privados de libertad antes de la celebración de los actos anulados, en consecuencia, deben regresar a la situación jurídica en la que se encontraban previamente, observándose además que los delitos por el cual han sido acusados por el Ministerio Fiscal, esto son, Secuestro, Ocultamiento de Armas y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos en los artículos 460, 277 y 413 del Código Penal, son delitos graves, cuya pena, en el caso del delito de mayor entidad (secuestro), tiene una pena asignada que va desde veinte (20) a treinta (30) años, mientras que el ocultamiento de armas tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años y las lesiones simples una pena de tres (3) a doce (12) meses.

De manera que el peligro de fuga es inminente y se presume de pleno derecho de acuerdo a lo estipulado por el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por ello es menester el aseguramiento del proceso y sus resultas con la privación de libertad de los encartados de autos, siendo dicha medida cautelar proporcional en relación a la gravedad de los delitos, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, se ORDENA librar orden de aprehensión a los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M., MANUEL PEÑA NARVAEZ, R.A.R. y J.N.S., y una vez que se ejecuten se ordena la reclusión de ellos en el Retén Policial del estado Falcón, donde quedarán a la orden y disposición del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

Se acuerda enviar un ejemplar de las capturas al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que se desprende de las actuaciones que los acusados son funcionarios de dicha institución y se encontraban adscritos al Comando Regional número 2º con sede en el estado Carabobo.

VII

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara:

1) DE OFICIO ANULA, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de septiembre de 2.008, por ante el Tribunal 3º de Juicio Itinerante Circunscripcional y en consecuencia la decisión de fecha 10 de octubre de 2.008, mediante la cual concedió a los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M., MANUEL PEÑA NARVAEZ, R.A.R. y J.N.S., la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso.

2) ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral y pública ante un Juez distinto al que presenció el acto anulado, para que con entera libertad de criterio y con estricta observancia de lo dispuesto en la norma adjetiva penal decida lo que conforme a derecho estime procedente.

3) ORDENA librar orden de aprehensión a los ciudadanos J.J.E.M., A.A.F.C., A.J.M., MANUEL PEÑA NARVAEZ, R.A.R. y J.N.S., y una vez se ejecute la captura su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, donde quedarán a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las órdenes de captura y envíense a la sede central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofíciese a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según lo ordenado en la parte in fine de la motiva de la decisión. Bájese el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) para su distribución entre los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Resolución N° IG0120009000156

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