Decisión nº 71 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoLapso Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 12 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000072

DECISION No. 71.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano: M.M., titular de la cedula de identidad numero:15.336.306, debidamente asistido por el abogado J.A.S., en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas la defensa expuso:

….Esta Defensa ratifica la solicitud de establecerle un limite en la investigación que se lleva en contra de nuestro defendido, ello en virtud de las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia de las actas que componen el expediente, que no existen evidencias que puedan sustentar la denuncia temeraria y falsa que realizo la supuesta victima, a tal punto que uno de sus principales testigos el ciudadano J.G.L. en un juicio laboral de calificación de faltas por los mismos hechos declara que en ningún momento le suministro una pimpina de aceite a nuestro defendido, así mismo en dicho juicio laboral existe cosa juzgada de que el delito que se le ha querido imputar a nuestro defendido nunca existió, es decir, es falsa la denuncia en ese sentido consignamos en este acto, constante de trece (13) folios útiles, copia certificada, emanada del Juzgado superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que contiene la sentencia tanto como del juzgado de juicio, como del juzgado ad quen, donde de la lectura de la misma se evidencia que los testigos son referenciales y que no son contestes en sus dichos, dicha sentencia tiene la fuerza de cosa juzgada. En segundo lugar tenemos que ya son casi dos años de trascurrida la investigación y en ese lapso ni el Ministerio Publico ni la supuesta victima, han realizado ninguna actividad probatoria que tienda a esclarecer definitivamente los hechos y finalmente queremos dejar asentado que la incomparecencia de la supuesta victima a este acto es indicio o signo de su falta de convencimiento en la veracidad de la denuncia interpuesta….

.

Asimismo se deja constancia que el imputado manifestó su deseo de no agregar nada en la audiencia. A continuación el Fiscal expuso:

…Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa.

Ahora bien, se observa que el delito por el cual el Ministerio Público investiga esta previsto por el legislador contra la propiedad, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos; asimismo tomando en consideración la complejidad en la investigación aludida por el Ministerio Público por tratarse de un delito complejo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de 60 días (60) días siguientes para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG, A.D.L..

EL SECRETARIO

ABG, WILLIE NARVAEZ

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