Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 18 de Noviembre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2748

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: SAAVEDRA D.J.E.

VICTIMA: C.C.J.E.

DELITO: LUCRO GENERICO

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia para Oír al imputado, por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Yolaines Benavente Pérez, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3º y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E.S.D..-

DE LA APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS

Manifiesta la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, entre otras cosas de forma oral en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2009, y así quedó plasmado en acta lo siguiente:

Apelo y ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida menos gravosa que decretó este Tribunal por cuanto considera el Ministerio Público que efectivamente se cumplen los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, pudiera haber un peligro de obstaculización en el proceso, visto que no es demostrado de ninguna manera ni nos consta que existe un domicilio específico de ubicación del imputado, ni laboral ni de habitación, una persona que además en un principio ante la victima se hace llamar mediante un seudónimo, no tienen fe de credibilidad y en virtud que evidentemente existen unos hechos en los que se encuentra inmerso y son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad existen fundados elementos de convicción y circunstancias razonables de peligro de fuga y obstaculización como se evidencia en los hechos narrados por la Vindicta Pública por lo que la misma RATIFICA la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del hoy imputado, es todo

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, en la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2011, manifiesta la defensa del ciudadano J.E.S.D., entre otras cosas lo siguiente:

…Esta defensa mantiene su posición, no se cumplen efectivamente los requisitos establecidos en los artículos 350, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no se cumplen los requisitos necesarios para dictar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, no asiste así la razón al Ministerio Público, en cuenta a que no se tiene conocimiento de residencia fija ni sitio de trabajo, siendo que en la entrevista previa ante este despacho tribunalicio, el mismo se la solicitó por Secretaría y además que ha manifestado que labora en La Guaira como capitán de yate, es Venezolano, tiene su familia constituida, no consta que sea investigado por otro Tribunal de la República y constan sus números telefónicos e inclusive puede ser ubicado mediante familiares, por tal razón mantengo mi solicitud de que no se acoja la medida Privativa de Libertad en contra del hoy imputado, es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien de los argumentos expuestos tanto por la vindicta pública como por la defensa de autos se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

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Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero 2003, expediente Nº 02- 1002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

……….De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional……..

La Sala Penal de nuestro m.T. en fecha 11-08-08, en el expediente Nro 08-100, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., tribunal, acogió la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional en sentencia N° 592, del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

(Resaltado de este fallo).

Se desprende del folio 41 al 56 auto fundado proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el título denominado DEL DERECHO, lo siguiente:

…En cuanto a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.E.S.D., este Tribunal se apartó de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal solicitada por la Fiscalía, en virtud que consideró este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos para decretar la misma, ya que si analizamos el artículo 251 eiusdem, el mismo expresa: artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo primero. Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sean igual o superior a diez años…omissis. Este Juzgador observa que el imputado efectivamente aportó sus datos de identificación, ocupación y habitación, lo que determina su arraigo en el país y su deseo a apegarse al proceso penal. Respecto a la pena a imponerse, el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años, cuya media es de tres (03) años, la cual no amerita la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad a criterio de este Juzgador; asimismo tampoco consta en las actuaciones que el imputado posea conducta predelictual, por lo que considera ajustado a derecho este Juzgado DECRETAR sobre el imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 8° y 3° debiendo presentar el imputado dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan como ingreso mensual 40 unidades Tributarias, los cuales deberán consignar, constancias de Trabajo que indiquen el sueldo, constancias de residencias, Constancias de buena Conducta, el último recibo de pago, copia de la cédula de identidad, en caso de ser personas comerciantes, el Registro Mercantil y el Pago al día del Seniat, y una vez constituida la Fianza, deberá presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días. Respecto a las pruebas solicitadas por la defensa, deberá incoarlas directamente al Ministerio Público para ser llevadas a cabo…

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Esta Alzada tal como se desprende del contenido de la norma adjetiva, y de los extractos jurisprudenciales antes señalados, así como del análisis de las actas que conforman la presente acción recursiva se percata de la temporalidad en el que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. Yolaines Benavente Pérez, en audiencia de presentación de detenidos en fecha 11 de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en favor del ciudadano J.E.S.D., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lucro Genérico Previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien el Tribunal A quo en los pronunciamientos proferidos en la referida audiencia, además de acordar la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, por considerar que se hace necesario la práctica de un conjunto de actuaciones tendientes a develar la verdad de lo ocurrido, y consideró además que el imputado está dispuesto a apegarse al proceso penal, lo que determina su arraigo en el país ya que efectivamente aportó sus datos de identificación, ocupación, y habitación, estableciendo que podía ser acordada una medida cautelar menos gravosa de la prevista en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas del proceso ya que la pena que podría llegarse a imponerse en su limite medio no excede de tres (03) años, no configurándose en su criterio el peligro de fuga, al haber apreciado que el investigado de autos posee residencia, al respecto no debe olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al juzgador de instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular , lo cual se refiere, sin lugar a dudas a el estudio consono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión por parte del imputado de autos.

En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juez de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano J.E.S.D., realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprende de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar acordada, análisis este que llevó a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, de manera razonada al haber quedado reflejado el proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y proporcionada realizando la debida constatación de los intereses en conflicto, por lo que debe esta Alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. Yolaines Benavente Pérez, en fecha 11 de Noviembre de 2011, contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numeral 3º y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada al ciudadano J.E.S.D.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Yolaines Benavente Pérez, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3º y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E.S.D.. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. S.A.

Presidente

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

SA/EDMH/GG/JY/Ag.-

CAUSA N° 2748

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