Decisión nº PJ0342006000240 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000007

ASUNTO : UJ01-P-2002-000007

Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con la nomenclatura UJ01-P-2002-000007, en el cual figura en calidad de penado A.R.N., de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Municipio B.d.E.Y., nacido el 10/08/1958, de 48 años de edad, hijo de María de los S.N. y de J.F.T., soltero, de oficio herrero, domiciliado en la Urbanización San A.d.P., calle 22, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.659, quien fuera condenado en fecha 27 de junio de 2002 por decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de interdicción civil, inhabilitación política y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 376 y 100 del mismo Código, en perjuicio de la niña NAIRENE N.G., este Tribunal observa lo siguiente:

Cursa por ante este Tribunal Segundo de Ejecución causa signada con la nomenclatura UL01-P-1999-000133, seguida en contra del mismo penado antes identificado, en virtud de condena impuesta en su contra en fecha 17 de marzo de 1992, por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que impuso la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO DURANTE LA EJECUCION DE LA VIOLACION, en perjuicio de la menor K.R.T.P.; siendo evidente la existencia de dos sentencias condenatorias en la cual figura un mismo penado, existiendo en consecuencia, dos penas distintas por la comisión de delitos diferentes.

Señala el artículo 88 del Código Penal derogado lo siguiente:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Ahora bien, conforme a las normas antes trascritas resulta claro la procedencia de la ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado NUÑEZ A.R., ya identificado, toda vez que se trata de un mismo culpable, merecedor de dos penas corporales impuestas por delitos distintos. Del mismo modo, debe este Tribunal garantizar la debida observancia y aplicación al principio de UNIDAD consagrado en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual compete al tribunal de ejecución conocer de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. En tal sentido, y en aras de proceder a la acumulación de las penas impuestas al prenombrado ciudadano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la acumulación de las causas signadas con las nomenclaturas UL01-P-1999-000133 y UJ01-P-2002-000007, y en consecuencia, la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS al ciudadano NUÑEZ A.R.. Se ordena la acumulación en forma física de la causa contenida en el asunto UJ01-P-2002-000007, a la causa contenida en el asunto UL01-P-1999-000133, por lo que las actuaciones que se practiquen en lo sucesivo se levantarán en forma física e informática en la causa signada con la nomenclatura UL01-P-1999-000133. Practíquese el cómputo definitivo de las penas, según lo previsto en el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. F.S.

SECRETARIO

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