Decisión nº PJ0322008000557 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control N° 05

San Felipe, 12 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-003840

ASUNTO : UP01-P-2008-003840

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: O.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 81.482.549, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, nacido en fecha 20/09/1952, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle Principal, Casa N° 42-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.783.619, natural de Maracaibo, Estado Zulia, comerciante, nacido en fecha 31/04/1985, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle Principal, Casa N° 42-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concordado con el artículo 3, numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 2° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 12 de Septiembre de 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: J.P.S.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para los ciudadanos: O.Á.C. titular de la Cedula de Identidad N° 81.482.549, A.J.C.E., titular de la Cedula de Identidad N° 18.783.619, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 12-09-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputados, Asistiendo el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abogado A.M. quien expuso: “En este día presento a los ciudadanos O.Á.C. y A.J.C.E. ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 12/09/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 10/09/2008, cuando siendo las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peaje Hato Viejo del Tercer Pelotón de la 2° Compañía del Destacamento N° 45, efectuando Servicio de Vigilancia Vial, Control de Resguardo Aduanero e Identificación de Personas, observaron la aproximación de dos vehículos, acto seguido le procedieron a indicarle al conductor que estacione el vehículo a la derecha de la vía, para la revisión del maletero y sus ocupantes, donde observaron que en la maletera y en la parte interna del vehículo se encontraba cubierto de bolsas negras, sin marca, que al destaparlas observaron que lo ocultado era ajo Chino, lo cual al contarlo arrojo una cantidad de Cincuenta (50) Bolsas de color negro, contentivas cada una de 10 kilogramos aproximadamente de Ajo Chino, para un total general de 500 kilogramos de Ajo Chino, presuntamente de procedencia China, igualmente en la revisión del otro vehículo se arrojó, una cantidad de Noventa y Ocho (98) Bolsas de color negro, contentivas cada una de 10 kilogramos aproximadamente de Ajo Chino, para un total general de 980 kilogramos de Ajo Chino, presuntamente de procedencia China, seguidamente se procedió a efectuar la retención preventiva de la referida mercancía, por considerar un presunto delito aduanero de tipo contrabando, por lo que procedieron a trasladarse hasta la Sede del Comando de la 2° Compañía del Destacamento N° 45, con sede en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dejando la mercancía en calidad de depósito de este Comando para su resguardo y experticia de rigor, así como también, los ciudadanos O.Á.C. y A.J.C.E. fuesen enviados al CICPC de Chivacoa, Estado Yaracuy, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, de los ciudadanos O.Á.C. y A.J.C.E., de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concordado con el artículo 3, numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el juez impuso a los imputados del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificaron de manera individual como O.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.482.549, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, nacido en fecha 20/09/1952, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle Principal, Casa Nº 42-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.783.619, natural de Maracaibo, Estado Zulia, comerciante, nacido en fecha 31/04/1985, número de teléfono 0414-6447615 y 0424-6759292 (Madre-Yaritza), residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle Principal, Casa N° 42-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 7° Abg. M.G. (en representación de la Defensa Pública 6°) quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta para mis defendidos y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de O.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 81.482.549, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, nacido en fecha 20/09/1952, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle Principal, Casa N° 42-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.783.619, natural de Maracaibo, Estado Zulia, comerciante, nacido en fecha 31/04/1985, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle Principal, Casa N° 42-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el delito en CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concordado con el artículo 3, numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se concede a el imputado antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: O.Á.C. titular de la Cedula de Identidad N° 81.482.549 y A.J.C.E. titular de la Cedula de Identidad N° 18.783.619; Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concordado con el artículo 3, numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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