Decisión nº 38-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Agosto de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 2C- 1327-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (A): ABOG. KEILY SCANDELA.

FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR O.C.Z.

DEFENSOR PÚBLICO 37°: DR J.G.

ACUSADOS: 1.- (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad. 2.- (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad. 3.-(CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: J.P.M.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 12 de Junio de 2004, fue presentada Acusación Fiscal por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente a los adolescentes C.E.H. (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA como coautor previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal. En tal sentido los hechos que se le imputan a los adolescentes son los siguientes: “Siendo el día Martes 08-06-2004, aproximadamente a las 7:00 horas de la tarde, se encontraban como pasajeros de un bus de la línea de Los Olivos que circulaba por la avenida 15 (delicias) en dirección sur-notre, cubriendo a ruta centro Los Olivos, varios ciudadanos entre ellos E.J.R. y J.Á.A.C., cuando el bus hizo una parada en la esquina de la calle 85 (Falcón) abordaron el bus cuatro jóvenes, el primer sujeto de pantalón camuflageado con camisa celeste de raza indígena de estatura mediana como de 1,60 aproximadamente, el segundo sujeto de blue jeans y franela amarilla con negro de aspecto colombiano, quienes se toman asiento en los anpenúltimos puestos del bus del lado derecho, el tercer sujeto, de camisa de cuadros rojos y pantalón negro de raza indígena, y el cuarto sujeto de bermuda beige con franela gris de raza indígena, quienes se toman asiento en un puesto mas adelante del ante penúltimo puesto del lado izquierdo, el bus sigue su vía, cuando en la avenida 15 (delicias) esquina con calle 74 el bus de delicias para y se montan por la puerta trasera la ciudadana J.P.M.S., y su compañera de trabajo LISETH, siendo que el segundo sujeto le cede el asiento a Liceth, mientras el primer sujeto le cede el el asiento a J.P.M., quien observa al primer sujeto haciendo señas al tercer y cuarto sujeto, quienes estaban atentos al primer sujeto, hasta que el primer sujeto les dice a ambos -AQUÍ HAY UNO- señalando a J.P.M., en ese momento el tercer sujeto y el cuarto sujeto se paran de sus asientos y se le acercan y rodean entre los cuatro sujetos a J.M., portando el tercer sujeto una botella pequeña con amenazas a J.M., y la constriñe a que le entregue su anillo de oro de graduación, LICETH, observa los hechos atemorizada por las agresiones y amenazas de los sujetos, el tercer y cuarto sujeto siguen exigiendo el anillo a JOHANA, mientras el primer y segundo sujeto cubren las acciones del tercero y cuarto, el tercer sujeto le pasa la botella al cuarto sujeto, quien la rompe y la coloca a JOHANA el pico de botella en la cara amenazándola y exigiéndole el anillo, JOHANA, intenta sacarse el anillo de oro de graduación pero estaba muy ajustado en su dedo, y grita pidiendo ayuda a los otros pasajeros, cuando siente que el primer sujeto le da un fuerte golpe en la cabeza de JOHANA, esta puede quitarse el anillo y lo toma el tercer sujeto, el bus había girado de la avenida 15 (delicias) hacia la izquierda en el semáforo de la intercepción de la calle 73 y se detiene, el tercer sujeto sale huyendo velozmente del bus, seguido por los otros tres sujetos, es entonces cuando varios ciudadanos entre ellos E.J.R. y J.Á.A. quienes se habían percatado de todo los hechos persiguieron y aprehendieron al primer, segundo y cuarto sujetos que cometieron el hecho, huyendo el tercer sujeto con el anillo, siendo capturados los tres sujetos cerca del sitio donde se bajaron del bus, en la calle 72 con avenida 15, seguidamente el bus de los olivos emprende su viaje dejando a la víctima y a los pasajeros que persiguieron a los adolescentes, seguidamente los ciudadanos solicitan la intervención del oficial 0951 G.G., quien fue informado de los hechos y procedió a la aprehensión de jóvenes quedando identificados los adolescentes como, el segundo sujeto A.J.C., el primer sujeto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y el cuarto sujeto R.C.J.F.G., quien posteriormente ante el juzgado se identificó como C.R.H. , y contra quienes se dirige la presente acusación. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en fecha 12-06-04, el cual corre inserto en la causa en los folios 19 al 23, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra los adolescentes (CUYO NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . Fundamento de la imputación Fiscal, en relación a los acusados adolescentes que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad de los adolescentes lo constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadana J.P.M.S.. Y fijada la audiencia preliminar por auto dictado por este juzgado de fecha 15-06-04 , y siendo realizada la audiencia preliminar en fecha 23-07-04 donde la fiscal 31 del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación dirigida contra los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES). En base a las atribuciones conferidas en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ordinal 4º del articulo 108 y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ,en los literales “a” del artículo 561 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien luego de expuesto por el fiscal verbalmente la acusación , la Representante Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas señaladas en el escrito de acusación de fecha 12-06 04, por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación de los hechos imputados asimismo de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal se imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, corrigiéndose el escrito de acusación y en tal sentido solicito un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS para los adolescentes 1.- (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 2.- (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, 3.- (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) , con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Es todo”.

En esa misma fecha 23 de julio del año 2004, que se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndoles este juzgado a los adolescentes acusados los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso a los adolescentes Acusado (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta el Defensor Pública N° 37, Dr.J.G., quien expuso: “La defensa en virtud de haber tenido conocimiento por parte de los adolescentes acusados en la presenta causa de querer de manera voluntaria acogerse a la institución de la admisión de los hechos, solicito a este d.T. sean escuchados mis defendidos, para que los mismos a viva voz así lo manifiesten; y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.Seguidamente el tribunal ordenó el retiro de la sala a los adolescente (CUYOS NOMBRES DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, quién dijo llamarse (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, quien libre de coacción y apremio en presencia de su defensor publico, y impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, y expuso lo siguiente. “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS Y RECONOZCO DE LO QUE PASO, ES TODO”. Se dejó constancia que el adolescente inició a las su declaración siendo las 5:59 y terminó siendo las 6:00 pm. Seguidamente el tribunal ordeno el retiro de la sala del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) , y el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, quien libre de coacción y apremio en presencia de su defensor y impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49,y expuso lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS Y RECONOZCO LO QUE PASO, ES TODO.” Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 6:05 y finalizó siendo las 6:06 PM. Acto seguido se ordenó el retiro del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien se identifico como (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Carta Magna, libre de coacción y apremio delante de su defensor expuso lo siguiente :” YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL. ES TODO”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 6:10 y finalizó siendo las 6:11 PM. Seguidamente el tribunal ordeno el ingreso de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De seguida se le otorgo la palabra a la defensa Pública, Abog. J.G., quien expuso: ““Analizada las actas procesales que conforman la presente causa en especial el escrito de acusación presentado por la vindicta pública asimismo como escuchada de manera voluntaria y clara la manifestación de los adolescentes acusados de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la defensa se adhiere a tal manifestación de los adolescente y solicita al Tribunal una vez declarada la admisión imponga de manera de inmediata la sanción que ha de aplicar a los adolescentes, partiendo de los tres años solicitados por el fiscal y aplicándole a la misma el tercio que nos indica el artículo 583 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ahora bien la defensa entra a ser sus alegatos fundamentales para lograr que a los adolescentes se le sea aplicado una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, en consecuencia a.e.c.d. los artículos 2, 3 y 19 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, tenemos que a.q.e.a.2., nos indica que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, el artículo 3, nos dice entre otras cosas que el estado tiene como fin esencial el desarrollo de la persona, y el artículo 19 nos indica entre otras cosas que el estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, e interdependiente de los derechos humanos, igualmente los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, nos dice que la libertad es fundamental y se aplicará la privación como último recurso y durante el periodo mas breve posible y el 548 nos indica lo referente a la excepcionalidad de la privación de libertad, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo relacionamos con el artículo 37 literal “c” de la Convención de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que nos indica que la privación de libertad debe aplicarse como ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible. Una vez hechas estas referencias nos ubicamos en los artículos 620, 621, 622 en su primer aparte de la ley especial, en el artículo 629 tenemos una gama de medidas que pueden ser aplicada a los adolescentes para evitar precisamente la privación de libertad, medidas estas que pueden ser aplicadas de manera simultánea sucesivas y alternativas como lo indica el parágrafo primero del artículo 622 de la misma ley, estas sanciones tienen una finalidad primordialmente educativas y no punitivas así lo consagra el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también la defensa pone de manifiesto la voluntad tanto de los adolescentes como de sus representantes legales, quienes se encuentran en esta audiencia de querer reparar los daños causados, pero en virtud que en el escrito acusatorio aparece como prueba ofrecida un avalúo prudencial de la prenda de la cual fue despojada la víctima en el supuesto caso que el tribunal considere decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad y concediere una l.a. para los adolescentes, desde ya se comprometen los representantes legales a acudir a la vindicta pública para acordar el daño material posible a reparar, igualmente manifiesto en este acto que los adolescentes tienen la voluntad de realizar estudios, oportunidad esta que se debe conceder para dar cumplimiento al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente referente al derecho de educación, en este acto consigno al Tribunal constancia de estudio del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , la cual se explica por si sola, copia de la partida de nacimiento, del comprobante de la Cédula de Identidad y certificado emanado de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, de su participación en el taller de Educación Sexual, este último en original, dicho esto la defensa solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad contenida en los artículos 624 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decretando el cese de la detención preventiva, de los adolescentes, y la entrega a sus representantes legales, y en relación al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, solicito que se comisione a funcionarios policiales para que sea trasladado a la dirección aportada por el adolescente en actas, es todo” Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano, representante legal del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Me hago responsable del daño causado y yo pienso cancelar yo trabajo y puedo responder, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al representante legal del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien expuso: “Me hago responsable de pagar el daño que hizo de pagar la prenda, ponerlo a estudiar y a trabajar, porque yo lo tenía aquí y no me daba cuenta de lo que estaba haciendo, es todo” Acto seguido el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), solicito el derecho de palabra y el tribunal le concedió el derecho de palabra al mismo y en tal sentido expuso: “Me comprometo a colaborar con la parte que me corresponde para pagar la prenda. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 6:27 y finalizó siendo las 6:29. y finalizada como han sido las intervenciones de las partes el tribunal paso a las consideraciones de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes : Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en contra de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera este Juzgado que se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en la cualidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 457 y 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.P.M., considerando esta Juzgadora una vez estudiado el contenido de la acusación fiscal que la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la LOPNA, asi mismo observa se observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Publico le imputa a los adolescentes antes mencionado, se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN LA CUALIDAD DE COAUTORES ,en perjuicio de la ciudadana J.P.M., en contra de los Adolescentes acusado los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en consecuencia conforme al articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente en este caso es admitir totalmente la Acusación. Igualmente , se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en el escrito de acusación de fecha 12-06-04 por considerar este juzgado una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, que es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, y siendo que las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto y ofrecidas en el escrito de acusación guardan relación con la aprehensión, con el hecho y la circunstancia objeto de la imputación fiscal, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Se dejó constancia que la defensa no presentó prueba. Y tomando en cuenta lo expuesto y solicitado por el fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, así como la admisión de los hechos proferida por parte de los acusados adolescentes acusado quien dijo llamarse quién dijo llamarse (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, quien libre de coacción y apremio en presencia de su defensor publico, y impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, y expuso lo siguiente. “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS Y RECONOZCO DE LO QUE PASO, ES TODO”. Se dejó constancia que el adolescente inició a las su declaración siendo las 5:59 y terminó siendo las 6:00 pm. Seguidamente el tribunal ordeno el retiro de la sala del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, quien libre de coacción y apremio en presencia de su defensor y impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49,y expuso lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS Y RECONOZCO LO QUE PASO, ES TODO.” Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 6:05 y finalizó siendo las 6:06 PM. Acto seguido se ordenó el retiro del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.), y el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien se identifico como (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero Cédula de Identidad, V-19.211.372, fecha de nacimiento 24-01-1988, trabaja repartiendo caramelos en los buses, hijo de M.T.P. y J.M., residenciado por el Sambil, cerca de la Bomba Caribe en la ciudad de Maracaibo, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Carta Magna, libre de coacción y apremio delante de su defensor expuso lo siguiente :” YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL. ES TODO”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 6:10 y finalizó siendo las 6:11 PM, considera este juzgado destacar que por cuanto le corresponde al juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal para decidir sobre la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y proferida por el acusado adolescente de auto y vista la calificación jurídica aportada por el fiscal a los hechos que se le atribuyen al los adolescentes , (CUYOS NOMBRES DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 Todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana J.P.M., observa esta Juzgadora que la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, y vista la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal como lo es los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.P.M. , y todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad de los adolescentes quien de manera libre de apremio y coacción, han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil que constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se han acogidos los adolescentes, libres de apremio y delante de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Conforme al artículo 583 de la LOPNA . Que constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadana J.P.M.. Es necesario destacar que si bien dicho delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA conforme al articulo 628 de la LOPNA puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer a los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo a los principios fundamentales de la ley, tomando en cuenta que cuando el legislador creo la ley fue con el fin primordialmente educativo, considerando este Juzgado y tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer al adolescente conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo a los principios fundamentales de la ley, tomando en cuenta que cuando el legislador creo la ley fue con el fin primordialmente educativo, que si bien es cierto que el daño causado a la víctima por parte de los adolescentes que puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que cuando el legislador creo la ley lo hizo con el fin educativo y de dar concientización a la sociedad así como que los adolescentes en este acto manifiestan su deseo así como los representantes legales de reparar el daño causado a la víctima, y siendo que no necesariamente se debe aplicar la sanción de privación de libertad, sino también se puede aplicar una sanción que no sea de privación de libertad tomando además en cuenta que la circunstancia en el hecho delictivo la acción emprendida por los adolescentes, no causó otro daño a la víctima, y que este hecho delictivo admitido por los adolescentes y el esfuerzo de reparar el daño no los exime de responsabilidad penal, pero tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de libertad como ultimo recurso, así como buscando la formación integral del adolescente y la convivencia social y familiar, y el principio de progresividad, considera esta juzgadora que lo procedente es imponerle a los adolescentes antes mencionados la sanción de L.A. e imposiciòn de Reglas de Conductas, simultáneamente, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir ambas sanciones de forma simultánea, siendo las reglas de conductas las siguientes:. 1.- PRESENTAR POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, de este Circuito Judicial penal del Estado Z.C.D. ESTUDIO, DE BUENA CONDUCTA Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 2.- EL REPARO DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA. (Esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño) Y siendo que la sanción no es de privación de libertad, no procede la rebaja de ley solicitada por la defensa Y que cuando el legislador creo la ley lo hizo con el fin educativo y de dar concientización a la sociedad y que no necesariamente amerite internamiento, aplicando la sanción de privación de libertad como sanción, sino también se puede aplicar una sanción que no sea de privación de libertad tomando además en cuenta que la circunstancia en el hecho delictivo la acción emprendida por los adolescentes como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y que este hecho delictivo admitido por los adolescentes no lo exime de responsabilidad penal, pero tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de libertad como ultimo recurso, así como buscando la formación integral del adolescente y la convivencia social y familiar, y el principio de progresividad, asi como la edad de los adolescentes para el momento de los hechos quien cuentan con 16 años de edad , asi como el esfuerzo por reparar el daño considera esta juzgadora que lo procedente es SUSTITUIR la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 09-06-2004, POR la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, y que conforme al principio de excepcionalidad de la ley, que por su condición de persona en desarrollo, así como su formación en un Estado democrático y social que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad , la justicia y la paz social , establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En el caso de autos, el delito por los cuales ha sido admitida totalmente la acusación Fiscal y admitido por los adolescentes puede ser susceptible de privativa de libertad , pero tomando en cuenta el acto delictivo, la participación de los adolescentes en el hecho , el daño causado, la condición de adolescentes, y en razón por la cual se hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, asi mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino también se puede aplicar otra medida que no sea de internamiento, pero en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Y que conforme al procedimiento por admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio y al mismo tiempo tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso, y la Ley especial antes mencionada y el COPP no hace reserva alguna en relación al tipo de delito, y por lo tanto procede la admisión respecto de cualquier conducta punible. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respecto de los hechos que ocurrieron el día 08 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, donde se afirma la participación de los adolescentes como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana J.P.M.. Y admitido totalmente los hechos antes descrito objeto de la imputación fiscal por los adolescentes acusados lo que conlleva a considerar a este juzgado que admitido los hechos totalmente por los adolescentes demuestra la existencia del hecho punible. Quedando en consecuencia, comprobada la participación de los adolescentes mencionados en el hecho punible descrito. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautores, previsto y sancionado en las disposiciones ante mencionada establecida en el Código Penal, hechos objeto de la acusación Fiscal que ha admitido los adolescentes mencionado libre de apremio y en presencia de su defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los adolescentes acusados para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye en fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad Penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana J.P.M. . Tomando en consideración las circunstancias en el hecho delictivo, la acción emprendida por los adolescentes en reparar el daño, del daño causado, el bien jurídico protegido como es el derecho a la propiedad, su edad y la manifestación expresa de los adolescentes en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 583, 578 literal “F” d y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de admitir la institución de la admisión de los hechos, y una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia preliminar por el adolescente acusado. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal 31 del Ministerio Público en su escrito de acusación solicito que se imponga a los adolescentes (CUYOS NOMBRES DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 16 años de edad respectivamente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA, con su finalidad primordialmente educativa en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta en el articulo 628 ejudem. tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, y con su finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Esta juzgadora considera también necesario destacar que si bien es cierto, que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar dentro del tiempo que duro su detención preventiva en el Centro de Diagnostico y Tratamiento, en el cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa en este acto ha manifestado en este tribunal que los adolescentes manifestaron el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que los adolescentes manifestaron, (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) expuso “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS Y RECONOZCO DE LO QUE PASO, ES TODO”, el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, expuso lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS Y RECONOZCO LO QUE PASO, ES TODO.” e (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA PAZ, expuso lo siguiente :” YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL. ES TODO”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f” y el articulo 603, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra de los adolescentes acusado antes mencionado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana J.P.M.. Y visto el pedimento del DEFENSOR PUBLICO Nº 37 quien solicitó “le sea aplicado una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, en consecuencia a.e.c.d. los artículos 2, 3 y 19 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, tenemos que a.q.e.a.2., nos indica que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, el artículo 3, nos dice entre otras cosas que el estado tiene como fin esencial el desarrollo de la persona, y el artículo 19 nos indica entre otras cosas que el estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, e interdependiente de los derechos humanos, igualmente los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, nos dice que la libertad es fundamental y se aplicará la privación como último recurso y durante el periodo mas breve posible y el 548 nos indica lo referente a la excepcionalidad de la privación de libertad, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo relacionamos con el artículo 37 literal “c” de la Convención de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que nos indica que la privación de libertad debe aplicarse como ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible. Una vez hechas estas referencias nos ubicamos en los artículos 620, 621, 622 en su primer aparte de la ley especial, en el artículo 629 tenemos una gama de medidas que pueden ser aplicada a los adolescentes para evitar precisamente la privación de libertad, medidas estas que pueden ser aplicadas de manera simultánea sucesivas y alternativas como lo indica el parágrafo primero del artículo 622 de la misma ley, estas sanciones tienen una finalidad primordialmente educativas y no punitivas así lo consagra el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también la defensa pone de manifiesto la voluntad tanto de los adolescentes como de sus representantes legales, quienes se encuentran en esta audiencia de querer reparar los daños causados, pero en virtud que en el escrito acusatorio aparece como prueba ofrecida un avalúo prudencial de la prenda de la cual fue despojada la víctima en el supuesto caso que el tribunal considere decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad y concediere una l.a. para los adolescentes, desde ya se comprometen los representantes legales a acudir a la vindicta pública para acordar el daño material posible a reparar, igualmente manifiesto en este acto que los adolescentes tienen la voluntad de realizar estudios, oportunidad esta que se debe conceder para dar cumplimiento al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente referente al derecho de educación, en este acto consigno al Tribunal constancia de estudio del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la cual se explica por si sola, copia de la partida de nacimiento, del comprobante de la Cédula de Identidad y certificado emanado de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, de su participación en el taller de Educación Sexual, este último en original, dicho esto la defensa solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad contenida en los artículos 624 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decretando el cese de la detención preventiva, de los adolescentes, y la entrega a sus representantes legales, y en relación al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), solicito que se comisione a funcionarios policiales para que sea trasladado a la dirección aportada por el adolescente en actas, es todo”. Y visto los pedimentos de las partes y a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, considerando este Juzgado que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer al adolescente conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia social y familiar, respetando los derechos humano, y atendiendo a los principios fundamentales de la ley, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS, considerando este Juzgado y tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer al adolescente conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo a los principios fundamentales de la ley, tomando en cuenta que cuando el legislador creo la ley fue con el fin primordialmente educativo, que si bien es cierto que el daño causado a la víctima por parte de los adolescentes que puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que cuando el legislador creo la ley lo hizo con el fin educativo y de dar concientización a la sociedad así como que los adolescentes en este acto manifiestan su deseo así como los representantes legales de reparar el daño causado a la víctima, y siendo que no necesariamente se debe aplicar la sanción de privación de libertad, sino también se puede aplicar una sanción que no sea de privación de libertad tomando además en cuenta que la circunstancia en el hecho delictivo la acción emprendida por los adolescentes, no causó otro daño a la víctima, y que este hecho delictivo admitido por los adolescentes y el esfuerzo de reparar el daño no los exime de responsabilidad penal, pero tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de libertad como ultimo recurso, así como buscando la formación integral del adolescente y la convivencia social y familiar, y el principio de progresividad, considera esta juzgadora que lo procedente es SUSTITUIR la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 09-06-2004, POR la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, simultáneamente, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir ambas sanciones de forma simultánea, siendo las reglas de conductas las siguientes:. 1.- PRESENTAR POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, de este Circuito Judicial penal del Estado Z.C.D. ESTUDIO, DE BUENA CONDUCTA Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 2.- EL REPARO DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA. (Esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño) Y siendo que la sanción no es de privación de libertad, no procede la rebaja de ley solicitada por la defensa, y se acuerda la entrega de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), a sus representantes legales presentes en este acto, y en relación al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por cuanto no se encuentra presente sus representantes legales, se acuerda oficiar a la policía Regional a los fines de solicitar se sirva trasladar al adolescentes antes mencionado hasta su residencia en la dirección aportada en actas por el mismo. En este sentido se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “ A” Sabaneta, a los fines de participar de la presente decisión . Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:.

PRIMERO

Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, DR. E.O.G., y ratificada en esta audiencia, en contra de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.P.M. SEVERICHE. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad por la comisión del delitos de DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.P.M. SEVERICHE. CUARTO: Se SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 09-06-2004, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, en forma simultánea, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir ambas sanciones de forma simultánea, siendo las reglas de conductas las siguientes: 1- PRESENTAR POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, de este Circuito Judicial penal del Estado Z.C.D. ESTUDIO DE BUENA CONDUCTA Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 2.- EL REPARO DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA. (Esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño). Asimismo se acuerda la entrega de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), a sus representantes legales presentes en este acto, y en relación al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por cuanto no se encuentra presente sus representantes legales se acuerda oficiar a la Policía Regional a los fines de solicitar se sirva trasladar al adolescente antes mencionado hasta su residencia en la dirección aportada en actas por el mismo. QUINTO: Se ordena oficiar al centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta a los fines de participar de la presente decisión. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley.

SEPTIMO

Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa correspondientes al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, constante de cuatro folios útiles. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se dejo constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Se ofició bajo el N° 1669-04- 1670-04 al director de la policía Regional del Estado Zulia departamento Chiquinquirá, al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Sabaneta, Tipo “A”.- Y siendo que la victima no compareció a la audiencia se ordena notificar del fallo dictado comisionándose al departamento de alguacilazgo. Ofíciese en tal sentido y vencido el término de ley para interponer recurso se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA (A)

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha 23-07-06 se registró bajo el Nº 364-04. como decisión definitiva y se publicó el texto integro de la presente sentencia en el día de hoy Dos (02) de Agosto del 2004, quedando anotada bajo el Nro: 38-2004.- y se ofició bajo los Nos. 1669-04 y 1670-04. En esta misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1759-045. Se deja constancia que el día Lunes 26-07-2004 y los días 31-07-2004 y 01-08-2004, no fueron días laborables en este Despacho.-

LA SECRETARIA

Abog (A). KEILY SCANDELA

2C-1327-04

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