Decisión nº 1C-6288-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 21 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. J.A. RONDON

SECRETARIA: ABG. R.C.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.V., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: H.P.Y.Y.

IMPUTADO: MALPICA R.L.J.

DEFENSA PUBLICA: ABG. E.C.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en la causa seguida al imputado MALPICA R.L.J.. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. J.V., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado MALPICA R.L.J., previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. E.C. y la víctima H.P.Y.Y.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano MALPICA R.L.J., en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20-11-2009, siendo aproximadamente las dos hora s y treinta minutos de la noche, se acerca una ciudadana al núcleo de la policía municipal comunal del paso, con una crisis nerviosa y llorando mostrando varias excoriaciones en su cuerpo e indicando que había sido su ex pareja, motivo por el cual se traslado una comisión policial en compañía de la ciudadana H.Y. hasta su residencia, sector A.N., escalera el Misionero, casa sin numero, donde se encuentra el presunto agresor, una vez en el lugar el presunto agresor se encontraba en la parte alta de la vivienda en estado etílico y agresivo, en vista de ello, se practico la detención del ciudadano identificado en autos y se realizo la inspección de ley. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación al articulo 65 numeral 4 ejusdem, por ser una mujer EMBARAZADA. De igual forma, solicito se ratifique la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, y la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en le articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de monitorear la conducta del presente ciudadano, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana H.P.Y.Y., en su carácter de víctima, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: H.P.Y.Y., nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.115.025, se le concede el derecho de palabra y expone: “yo tengo 8 años viviendo con él, al principio era tranquilo, pero su tomadera lo ciega y lo pone violento, henos tenido problemas y nada y tenemos tres hijos, hace meses nos había dejados y ya no lo quiero ni quiero estar con él, y alo denuncie antes, cada vez que toma me insulta y sube a la casa, yo en estos momentos no estoy trabajando, para darle de comer y no me quiere ayudar, solo da algo los viernes y del resto si ellos se enferman tengo que resolver, yo le propuse sin pelear, si quería que me fuera de su casa, le pedí le deposito y le primer mes de alquiler y yo después solucionaba y mi hermana dijo que me iba ayudar, él no me quiere ayudar, me hace la vida imposible y cada vez que toma, me insulta y me agrede, todo empezó, porque subió donde su mamá, por ella es enferma y le ponen comiquita, el cable no se veía y mi hijo baja hablar con su papa y lo trata mal, no tenemos nevera, estoy cansada de tantas humillaciones, para mi tiene problema psicológico y lo que el hace no es normal y no lo tomaría contar un niño de 6 años, yo le tengo miedo, y yo baje armada si el me toca le doy, vive amenazándome que me va a matar, el vive abajo y yo arriba, yo no lo molesto, me jalo por los cabellos, me pego en la boca, me daba rodillazos y mi hermana llego y me ayudo, yo andaba en bata era de noche, me cambie y busque a la policía, ciudadano juez, en estos momentos no tengo la posibilidad de darle la comida, solo quiero que me ayude hasta que de a luz y resuelvo y mis hijos no quiero que sigan viendo eso y sean maltratados, si no nos quiero no importa, mis hijos no tiene útiles ni zapatos, yo pienso que debería darlos 400 bolívares fuertes semanales, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: MALPICA R.L.J., nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-07-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.674.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, grado de instrucción: segundo año aprobado, hijo de M.D.M. (V) y BENJAMIN MALPICA (V), residenciado en: Vía san pedro de Los Altos, Barrio A.N., parte Alta, la Redoma, frente a la Bodega de José, casa sin numero, color blanca, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Señor juez no tengo problema en pagar un alquiler, cuando me denuncio no fui a la primera citación, pero si al segunda, yo le dije que no tenia problema, pero necesito tiempo, yo tenia el capital del puesto y lo jugué en un San y me estafaron, le debo a prestamistas pagando intereses, no estoy de acuerdo con la medida que esta tomando, yo le paso 200 bolívares fuertes y no entiendo para que pide mas, para que son que me explique, que me deje salir con los niños, siempre se expresa mal de mi delante de ellos, y mis hijos me cuentan todo y me da pena con mis amistades, es cierto he procedido mal, pero no quiero que ella hable de mi mal delante de mis hijos, yo tengo tres meses que no los veo, que me diga que necesitan mis hijos y yo se los compro si quiere que aperture una cuenta en el banco y deposito allí y que me de la lista de medicinas y yo lo compro, el año pasado daba mas, pero ahora no es igual, yo trato de no gastar para llevarle comida a mis hijos, yo me la paso en la calle para no estar en la casa, solo quiero que me de los recibos y comprar y solucionar el problema, quiero que me de recibo en lo que gasta el dinero y yo le deposito, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas al imputado: ¿usted le pego a ella?, contesto: ella me saco un cuchillo, ¿Usted le pego? contesto: no, ella ha estado denunciado, ¡porque, porque ella me violento, ¿Cómo es eso? Contesto me saco dinero de la cartera y me dejo son teléfono y la denuncie y no procedió. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. E.C., quien expone: “la defensa solicita que se siga por los tramites del procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas de seguridad y protección no se opone y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solo solicito al tribunal que se fije un plazo en relación a esas presentaciones, así mismo solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido, no me opongo al procedimiento especial y solicito copia de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.Oídas las partes:

III

DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MALPICA R.L.J., de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación al articulo 65 numeral 4 ejusdem; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión, acta de denuncia interpuesta por la víctima; impresión fotográfica; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano MALPICA R.L.J., que fueran impuestas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo estas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida, de igual manera deberá depositarle en una cuenta bancaria la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, así mismo la ciudadana agredida deberá dirigirse al Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el debido régimen de visita, así mismo se decreta contra el imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, específicamente los días miércoles.

CUARTO

Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MALPICA R.L.J.. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

Exp. N° 1C-6288-09

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