Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN

En la audiencia de hoy, miércoles once (11) de octubre de 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 4C-7136-06, seguida en contra del imputado REGAL E.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de E.Y.M.M. (v) y Regal R.L.S. (v), casado, residenciado en el Conjunto residencial La Alameda, Torre 2, Piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.D.C.; a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima, en fecha 26 de julio de 2006. Presentes: La Juez Abg. I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado Yean C.V., el acusado Regal E.L.M., su Defensora Abogada Eyding C.R.R., en representación de la Abogada B.M.d.C., en razón del Principio de la Unidad de la Defensa Pública y la víctima ciudadano H.A.D.C.. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano H.A.D.C., quien manifestó: “El ciudadano Regal E.L.M., me canceló en este acto la ultima cuota, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, tal como habíamos quedado el día 26 de junio de 2006, no debiéndome nada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con el acuerdo reparatorio planteado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora, abogada Eyding C.R.R., quien expuso: “Solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido ya que el mismo ha cumplido con el acuerdo reparatorio, y copia simple de la presente acta, es todo” El Tribunal oída lo manifestado por las partes en esta audiencia, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano REGAL E.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de E.Y.M.M. (v) y Regal R.L.S. (v), casado, residenciado en el Conjunto residencial La Alameda, Torre 2, Piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.D.C.; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. YEAN C.V.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

REGAL E.L.M.

IMPUTADO

ABG. EYDING C.R.R.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

H.A.D.C.

VICTIMA

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7136-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7136-06

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-7136-06, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado REGAL E.L.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito calificado en la audiencia como por la representante del Ministerio público EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. . Este Tribunal pasa a dictar resolución de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YEAN C.V..

• IMPUTADO: REGAL E.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de E.Y.M.M. (v) y Regal R.L.S. (v), casado, residenciado en el Conjunto residencial La Alameda, Torre 2, Piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira.;

• DEFENSOR: Abogado J.R.M.C..

VICTIMAS: H.A.D.C.

• DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 16 de julio 2006, el ciudadano REGAL E.L.M., de nacionalidad venezolano natural de San C.E.T., titular de la cédula de Nº V- 12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de E.Y.M.M. (v) y Regal R.L.S. (v), casado, residenciado en el conjunto residencial la Alameda, Torre 2, Piso 6 Apartamento Nro 6-1 San C.E.T., admitió los hechos y propuso un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,oo Bs), de los cuales canceló en el acto la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs) en dinero efectivo, y el restante lo cancelare en tres cuotas, siendo la primera el 11-08-2006, en la cual cancelare la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo), la segunda el 11-09-2006, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo) y la tercera el 11-10-2006, en la cual cancelaré un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,oo Bs), por la comisión delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal aprobó el APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO; y decretó la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, finado audiencia para el día de hoy.

DE LA AUDIENCIA

La Victima ciudadano H.A.D.C. manifestó en la audiencia que Regal E.L.M., le canceló en este acto la ultima cuota, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, tal como habíamos quedado el día 26 de junio de 2006, no debiéndome nada, es todo”

El Representante del Ministerio Público, expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

El imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con el acuerdo reparatorio planteado, es todo”.

La Defensora Pública Penal abogada Eyding C.R.R., expuso: “Solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido ya que el mismo ha cumplido con el acuerdo reparatorio, y copia simple de la presente acta, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, verificado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar entre los ciudadanos H.A.D.C. y Regal E.L.M. por la comisión del delito de de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y víctima manifestó en la audiencia que el imputado cumplió con el acuerdo, verificado como fue de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano REGAL E.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de E.Y.M.M. (v) y Regal R.L.S. (v), casado, residenciado en el Conjunto residencial La Alameda, Torre 2, Piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.D.C.; en razón de haber cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones y Remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

4C-7136-06

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