Decisión nº PJO292008000326 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006012

ASUNTO : PP11-P-2007-006012

JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG M.P.P.

SECRETARIO ABG J.A.

FISCAL ABG A.G.V.

DEFENSOR ABG A.D.

ACUSADO R.D.J.V.

DELITO DUPLICACIÓN DE VOTO

RESOLUCIÓN APERTUTA A JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006012

ASUNTO : PP11-P-2007-006012

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La fiscalia Primera del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-006012 en contra del ciudadano R.D.J.V., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, Nacido el 15-11-1958 de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la parroquia de Río Acarigua, calle 02, casa Nº 70, sector los Camellos del municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-7.595.978, por la comisión del delito de Duplicación de Voto, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral octavo, de la ley orgánica del sufragio y participación política, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL R.D.J.V.

En fecha 02-12-2007, siendo aproximadamente las 12:03 horas de la tarde, en el centro electoral escuela L.A., ubicada en la parroquia de Rio Acarigua, municipio Araure Estado Portuguesa, en pleno desarrollo de las actividades electorales, con ocasión a la consulta de la Reforma Constitucional, el ciudadano R.D.J.V., quien después de ejercer su derecho al sufragio en la mesa de votación N° 06, realizando el debido proceso el cual hizo nulo y se metió el ticket al bolsillo, luego le dijo al presidente de la mesa que la maquina estaba bloqueada y no había podido votar, preguntándole si la maquina no había emitido ningún papel o ticket y el prenombrado ciudadano le respondió que no, procediendo a votar nuevamente, al retirarse de las instalaciones fu sorprendido infraganti con el ticket sacándoselo del bolsillo y manifestando que había votado dos veces y que no se habían dado cuenta cuando se escondió el otro ticket, al solicitársele la entrega del ticket se molestó y le falto el respecto a los miembro de la Mesa Electoral, procediéndose a realizarle una inspección personal conforme al articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, decomisándosele el ticket signado con el código del Centro asignado con el serial N° 160102001061, motivo por el cual se procedió sus aprehensión e inmediata notificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar al Ministerio Publico, por parte del Funcionario sargento Segundo (PEP) L.E.H.V., adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado portuguesa.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Duplicación de Voto, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral octavo, de la ley orgánica del sufragio y participación política

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fundamentos que motivan la imputación son:

DECLARACION DEL TESTIGO PRESENCIAL A.R.L., de fecha 18-01-2008, rendida ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado portuguesa., en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de DUPLICACION DEL VOTO, por parte del imputado R.D.J.V., indicando “ el día 02 de diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 12:03 horas del mediodía, cuando me encontraba trabajando en una mesa electoral, que estaba ubicada en la escuela “L.A.”, de la parroquia de Río Acarigua, y como me encontraba como presidente de la mesa de votación N° 06 de esta comunidad educativa, ya a esa hora llego un ciudadano para cumplir con su deber electoral, después este ciudadano luego de cumplir con todos los tramites, nos dice que se le había acabado el tiempo para ejercer su voto, yo como presidente de mesa, fui observe la maquina de votación y luego de percatarme que la maquina estaba en blanco, le di una nueva oportunidad para que ejerciera su voto, porque es lo indicado, y luego que este ciudadano logra votar observamos que introduce el comprobante de voto en la urna electoral, y cuando esta saliendo del recinto, los integrantes del plan republica, observa que este ciudadano portaba otro comprobante de votación, lo detienen y hacen todas las diligencias respectivas, y donde el ciudadano detenido preventivamente informa los presentes que voto dos veces por el primero le había salido nulo, lo retienen y lo trasladan hasta la sede de la Comisaría de Araure, luego de que levantáramos un Acata de todo lo sucedido..Es todo”.

DECLARACION DEL CIUDADANO A.O.P.C. (TESTIGO) de fecha 21-01-2008, rendida ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado portuguesa, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de DUPLICACION DEL VOTO, por parte del imputado R.D.J.V., indicando “ el día 02 de diciembre del 2007, “…El día 02 de Diciembre del 2007, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba como testigo del factor “SI”, en la mesa electoral numero 06 en la Escuela L.A.d. la Parroquia Rio Acarigua, a esa hora yo me encontraba chequeando el listado de electores con las personas que se encontraban en la cola para ejercer el voto, ya que el CNE nos facilitó un material para que nosotros se lo suministráramos a los votantes donde le colocábamos el numero de la lista, del renglón y en que lugar se encontraba en el libro electoral, todo esto se realiza para que el proceso sea mas rápido, luego continua el proceso del elector, mas adelante llega uno de los militares que se encontraba en la puerta con un ticket de votación y un ciudadano, donde el mismo le entrego al militar encargado del centro de la votación, fue allí donde observe intercambio de palabras entre un militar y un votante, ya que presuntamente el ciudadano ejerció el voto dos veces; después de esto el militar me realizo una declaración e igualmente al presidente de la maquina, luego me traslade hasta esta comisaría para realizar la respectiva declaración…Es todo.

ACTA POLICIAL de fecha 02-12-2007, Hora 12:03 de la tarde, suscrita por el funcionario policial (PEP) L.E.H.V., efectivo adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado portuguesa.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-1229-226 de fecha 03-12-2007, practicada por el agente E.S., experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS:

- E.S., experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-1229-226 de fecha 03-12-2007, practicada a UN (01) COMPROBANTE DE VOTACION EMITIDO DEL C.N.E..

TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:

- A.R.L. (testigo), titular de la cedula de identidad Nº V-15.399.377, domiciliado en el barrio Gato Negro, calle 11, poblado II, casa Nº 250 de Guanare Estado portuguesa, teléfono (0416) – 2515322, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de DUPLICACION DE VOTO por parte del imputado R.D.J.V..

A.O.P.C. (testigo), titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.377, domiciliado en el domiciliado en el barrio Gato Negro, calle 11, poblado II, casa Nº 250 de Guanare Estado portuguesa, teléfono (0416) – 2515322, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de DUPLICACION DE VOTO por parte del imputado R.D.J.V..

FUNCIONARIOS POLICIALES

-Sargento Segundo (PEP) L.E.H.V., efectivo adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 02-12-2007, Hora 12:03 de la tarde, donde consta las actuaciones realizadas en la presente causa penal y el resultado obtenido en la misma

V

PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano RAÓN DE J.V. , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no rendir declaración

VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado Defensor A.D. expuso: Rechazo en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido e invoco a su favor el principio de presunción de inocencia además expuso: “no está demostrado que participo en esos hechos, ya que los elementos traídos por la Fiscalía no son suficiente para demostrar dicha participación , por lo que considera esta defensa que esta acusación no debe ser admitida.

VIII

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que los fundamentos aportados por la Fiscalía constituyen elementos serios para vislumbrar una eventual sentencia condenatoria contra los imputado.

Considera el Tribunal que quedaron establecidos los elementos serios que hacen estimar lo fundado de la acusación y que los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación e indica a un imputado suficiente para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos en relación al robo agravado en grado de complicidad y así se decide.

OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias, testigos, anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.

IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos materiales y formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del acusado R.D.J.V., ya identificado, por la comisión del delito DUPLICACIÓ DE VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral octavo, de la ley orgánica del sufragio y participación política en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal todas ellas antes señaladas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

3) Se ordena mantener la medida de libertad plena del acusado toda vez que ha cumplido con todos los actos del proceso.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano R.D.J.V. ya identificado, por la comisión del delito DUPLICACIÓ DE VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral octavo, de la ley orgánica del sufragio y participación política en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. M.P.P.

EL SECRETARIO.

Abg. J.A.

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