Decisión nº 107 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000179

ASUNTO : YP01-P-2007-000179

RESOLUCION No. 107.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. J.C.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario a los ciudadanos: P.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.864.792, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 12-12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en la calle principal barrio Doña Menca de Leoni, casa sin numero, Tucupita Estado D.A., estando debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. A.M..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: P.E.M.R., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado D.A..

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido por cuanto, los funcionarios: S/1RO. (GN) J.R.C.G., C/2DO. F.M., G/NAL. SADDIEL GUERRERO, G/NAL. J.R., G/NAL. HERRERA YUSTE, G/NAL. JAVIER BENITEZ (CONDUCTOR), todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de guardia realizaron procedimiento dejando constancia en el acta policial sobre los siguientes particulares:

“…El día de hoy miércoles 21 de febrero de 2.007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, me constituí en comisión terrestre, en compañía de los siguientes efectivos: C/2DO. F.M., G/NAL. SADDIEL GUERRERO, G/NAL. J.R., G/NAL. HERRERA YUSTE, G/NAL. JAVIER BENITEZ (CONDUCTOR), en vehículo militar placas NAW-31M, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción en función de los servicios institucionales. Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, encontrándonos efectuando recorrido por la carretera principal del sector denominado Las Manacas, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A., observamos a dos ciudadanos que salían del interior del bosque en dirección a la carretera y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta desenfundada en su mano derecha y en su mano izquierda, tenia un animal ejemplar de la fauna silvestre comúnmente denominada “iguana”, seguidamente nos acercamos con las medidas de seguridad del caso, prestos a cualquier eventualidad y nos identificamos como funcionarios de la Guardias Nacional de Venezuela, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y le solicitamos al referido ciudadano que bajara el arma, luego le solicitamos la documentación que ampare la procedencia legal del arma, licencia de caza, y/o permiso para el aprovechamiento de productos de la fauna silvestre, manifestando a tal efecto no poseerlo. En vista de tal situación, presumí encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Código Penal Venezolano, por lo que procedí a identificar al ciudadano que portaba el arma y la especie de la fauna silvestre, quien resulto ser y llamarse P.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.864.792, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 12-12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en Tucupita Estado D.A., calle principal barrio Doña Menca de Leoni, a quien le retuve preventivamente mediante constancia el arma de fuego antes descrita y el producto de la fauna silvestre, informándole el motivo de su detención…”

Motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de Caza y Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto así como de la declaración rendida por el ciudadano: D.J.B., se observa la comisión de un hecho punible como lo es el delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO contemplado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado pueda ser autor del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: P.E.M.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cazar.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: P.E.M.R., plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cazar, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas y se ordena librar oficio a la Fiscalía Septima del Ministerio Público a los fines de que se abra la averiguación correspondiente en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

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