Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000254

ASUNTO : YP01-P-2007-000254

RESOLUCION No. 136.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. J.C.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: SUCRE MARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-. 5.900.853, calle Mariño, casa nº 19. Guiria Estado Sucre. Teléfono (0414) 0831083 (0416) 9933433. (0414) 784 7984, estando debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. D.A..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: SUCRE MARIO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado D.A..

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido por los funcionarios STTE (GN) FRANKLIN FERRERA TORRES, G/N (GN) R.E. (escolta) y el DTG (GN) D.G.R. (motorista) todos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, dichos funcionarios en el acta policial relatan entre otras cosas lo siguiente:

“….siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día 13 de marzo del 2007, encontrándonos patrullando por el sector denominado Punta Tolete, del Municipio Pedernales del Estado D.A., en mar abierto y en aguas territoriales de la Republica Bolivariana de Venezuela, observamos que se encontraba una embarcación tipo rastropesca ejerciendo labores de pesca, por lo que decidimos acercarnos a la embarcación pesquera para practicarle una inspección, a medida que nos íbamos acercando observe que se trataba de una embarcación tipo rastropesca y presentaba el nombre de “DON CHAVELO” matricula ARSI-3159 sin embargo nos percatamos que estaba ejerciendo labores de pesca, ya que se apreciaba que los portalones y las redes de arrastre se encontraban sumergidas, procedimos a amadrinar nuestra embarcación por el costado de estribor de la embarcación tipo rastropesca y procedimos a abordarla una vez que nos encontrábamos en la embarcación fuimos recibidos por una persona que dijo ser el capitán de la embarcación, quien resulto ser y llamarse SUCRE MARIO titular de la cedula de identidad Nro V-5.900.853 de 48 años de edad, de estado civil Casado y residenciado en la calle Mariño, casa nº 19, Guiria Estado Sucre. Ante los cual nos identificamos como efectivo adscrito a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Seguidamente procedieron a tomar en forma inmediata las coordenadas geográficas marcadas por el sistema de posicionamiento global (GPS) de la embarcación tipo rastropesca, reflejando este las siguientes coordenadas: 10º04’LN y 62º06’LW, la cual al ser ploteada y ubicada en la carta náutica, arrojo que se encontraban realizando labores de pesca en zona prohibida, por lo que inmediatamente me percate estar frente a la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, por lo que se procedió a informarle al capitán de la embarcación que se encontraba detenido e imponiéndole sus derechos, previstos y consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, seguidamente se procedió a identificar a los otros seis (06) tripulantes de la embarcación, resultando ser y llamarse como queda escrito: J.G.S. SERRANO C.I.V- 10.464.853, E.N.S. C.I.V- 5.899.693, M.J. SUBERO ROJAS C.I.V- 8.437.278, J.B.S.S. C.I.V- 12.276.165, A.R. QUIJADA C.I.V-4.048.429 C.J. MARCANO PAZO C.I.V- 11.379.268, todos de nacionalidad Venezolana; acto seguido se procedió a ordenar subir las redes y los portalones de la embarcación, los cuales al elevarlos observe gran cantidad de especies acuáticas, seguidamente se procedió a revisar la cava cuarto en donde se depositan las especies capturadas obteniendo el siguiente inventario: 61 Cajas de Camarones, 69 Cajas de Curvinatas, 95 Cajas de Ronco, 39 Cajas de Merluzas, 02 Cajas de Guanaco,33 Cajas de Bagres, 15 Cajas de Tajali, 01 Caja de Cazon, 10 Caja de Mojarra, 40 Caja de Raya, 83 Caja de Lamparoza, 47 Cajas de Robalo, 16 Cajas de Paguara,10 cajas de Guanaco, 02 Cajas de Paupano, 03 Cajas de Torroto. Y una vez finalizada esta acción le gire instrucciones al capitán de la embarcación, de dirigirse hasta la sede de este comando y posteriormente procedí a informar de lo sucedido al Abog. J.C.P.A.F.A.T.d.M.P. de la circunscripción judicial del Estado D.A. con competencia ambiental, por vía telefónica, quien ordeno que se elaborara acta de deposito de la embarcación y productos pesqueros retenidos bajo responsabilidad del Cddno E.N.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.899.693. (motorista), posteriormente se procedió a tomarles las entrevistas testifícales de los hechos ocurridos. ….”.

En la audiencia de presentación el imputado: SUCRE MARIO, en presencia de su abogado expreso:

….Yo tengo años trabajando en esa zona por ahí ha pasado la marina y nos han alertado y nos han dicho que es zona prohibida por ahí ha pasado la marina y nos han dicho que no nos acerquemos a mas de tres millas: Seguidamente el ciudadano juez le hizo las siguientes preguntas: A cuantas millas estaba usted de la costa de Venezuela RESPUESTA A cuatro millas y medias…

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto así como de la declaración rendida por el ciudadanos SUCRE MARIO, se observa la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado pueda ser el autor del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: SUCRE MARIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre y la prohibición de pescar en zonas prohibidas.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: M.S., plenamente identificado, de conformidad con loe establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre y la prohibición de pescar en zonas prohibidas. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVÁEZ HERNÁNDEZ

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