Decisión nº 459 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-459/2003

JUEZ : Dra. C.E.N..

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. P.R.D.P.P. N° 09

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

SECRETARIO: Abg. J.A.C.

En el día de hoy Dieciséis (16) de Octubre del año 2003, siendo las (4:40) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. C.E.N.J.d.P.I. en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. J.A.C., el Alguacil J.M., estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo momentos antes utilizando un arma de fuego y en compañía de otra persona despojaron a la ciudadana Leían Mata F.d.C.d. una moto marca Yamaha, modelo Akros, Color negra, la cual fue recuperada en el momento de la detención de este adolescente quien iba manejando la misma. Hecho sucedido en la vía principal que conduce a las villarroeles, Sector La Guardia Municipio Díaz, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día de ayer 16 de Octubre del presente año 20033. Consigno expediente policial N° C8-3967, constante de ______________________ folios útiles. De lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer como ya señale anteriormente de privación de libertad, no se encuentra demostrado en el caso que nos ocupa que este adolescente tenga ciertamente arraigo en el Estado Nueva Esparta, e incluso no existe documento alguno que pueda identificarlo civilmente, reforzando en consecuencia la presunción del peligro de fuga. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor al adolescente, a la Dra. P.R., Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 09, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia. En este estado se le cede la palabra a la Dra. P.R.D.P.p. N° 09, quien expone: " Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello, y por cuanto de las actas presentadas se evidencia que no existen testigos que hayan presenciado la comisión del presunto hecho delictivo y por lo tanto, no hay evidencias que sirvan como prueba de su presunta participación, tan solo la declaración de la víctima, aunado al hecho de que no existe experticia de la supuesta arma utilizada en el hecho investigado, es por ello, que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mi defendido medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejusdem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” lo cual en el presente caso es desvirtuado por el hecho de que el adolescente ha suministrado verbalmente la dirección en la cual habita junto con su padre, con la sana intención de no evadir el presente procedimiento. Por otra parte esta defensa considera que no basta con que la representación fiscal se limite a señalar la posible existencia de un peligro de fuga y la posibilidad de la sanción a imponer para solicitar la detención del adolescente, es necesario que la fiscalía aporte pruebas que sustenten tal solicitud ya que de lo contrario se estaría violando el principio elemental de la presunción de inocencia al cual ya hice referencia y se encuentra contenido en el artículo 540 “Ibidem”, también cabe señalar que el adolescente habita en la misma dirección con su padre des hace Cinco (5) años aproximadamente y que su papá trabaja como fiscal de la línea de conductores de Achipano, desde hace aproximadamente trece (13) años. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal en prima fase comparte la calificación fiscal, ya que a pesar del modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinar la flagrancia; no obstante este merece especial atención, el punto sobre la identificación de este adolescente, el cual aporta su nombre y número de cédula de identidad y aunque aparezca concordante con la verificación de la oficina de SIPOL, de la delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Criminalisticas y Penales, del estado Nueva Esparta, ello no prueba realmente la verdadera identificación del mismo; por cuanto no poseemos la partida de nacimiento a los fines de constatar con los archivos de la DIEX. Por ello considero que faltando uno de los elementos fundamentales, establecidos en el artículo 570 Literal (a) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede en consecuencia el Ministerio Público, solicitar la flagrancia, a pesar de que están dadas las condiciones, en virtud de lo expuesto anteriormente y de las evidencias aportadas en esta fase preliminar de la investigación. Este Tribunal garante como es del debido proceso y de las decisiones del m.T. de la República específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde sus decisiones tienen carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual ha implementado el criterio mediante el cual el MINISTERIO PUBLICO, es el DIRECTOR DEL PROCESO ya que éste tiene la función de “ pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la vindicta pública, quien decide si opta por el abreviado o flagrancia o por el proceso ordinario. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en estricto cumplimiento del mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de éste adolescente y antes plenamente identificado, mediante la cual sustrajeron por medio de amenazas y en compañía de otra persona a altas horas de la noche, de un vehículo MOTO, características que según constan en experticia Nro.- de fecha 14 de mayo del 536-03 de fecha 16 de octubre del 2003, por otra parte del contenido de las actas policiales en donde funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, Base 08, practicaron la detención de estos imputados en plena huida y la declaración de las víctimas. A pesar de que como lo manifiesta la defensa, no existen testigos que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume la participación de este adolescente, en la comisión del delito antes citado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que este adolescente, no ha prestado ningún tipo de arrepentimiento, por el contrario no aportó absolutamente nada que pueda desvirtuar los hechos imputados y a pesar de que es un derecho, él pudiera en este proceso después de exhortado como ha sido y de lo educativo que pretende el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, coadyuvar en la investigación y máxime cuando éste se encontraba acompañado al momento de los hechos de una persona mayor de edad, según consta en actas policiales anexas, por otra parte no tenemos identificación cierta, plena que pudiera demostrarnos su verdadera identidad, por otra parte el delito imputado merece como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a). En consecuencia, lo más ajustado a derecho hasta tanto se compruebe la verdadera identidad de este adolescente, es necesario asegurar la finalidad del proceso, por ello es menester también exhortarle a la Defensa Pública de autos que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuando considere y compruebe que las situaciones así lo ameritan y pueda seguirse garantizando la finalidad del proceso en nombre del estado. En consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:35 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

C.E.N.

LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO

ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.09

ABG. P.R.D.A.,

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.C.

CEN/cristina*

Causa N° 2Co- 459/2003

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