Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000297

ASUNTO : NP01-D-2012-000297

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. D.T.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada M.T.G., presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado al Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Inserta en el folio (01) de las actuaciones, cursa acta de Denuncia de fecha 20/03/2009m, rendida por la ciudadana PAYARES RAMIRES YAMILETH DEL VALLE…, mediante la cual la mencionada manifiesta: “…En la tarde de hoy, vengo a esta comisaría para colocar una denuncia en contra de mi hijo, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años edad, quien vive en la misma casa, el día domingo 15/03/2009, a eso de las 11:00 am., estaba en mi casa preparando el almuerzo cuando empezó a querer sacar comida de la nevera ya que el tiene tiempo bravo conmigo, ya que desde el mes de diciembre su papá fue sacado de la casa, cuando le quiete la comida él agarró con el puño me golpeo en los dos brazos dejándome hematomas visibles, también en la espalda…”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente asunto se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 15 de Marzo de 2009; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) AÑOS.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA la PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del presente asunto seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.., de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Punta de Mata Estado Monagas a los fines de que preste la colaboración y practique la boletad e la victima y imputados de auto, en virtud de que en los actuales mementos el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, no cuenta con vehículos APRA notificar en las zonas foráneas de este estado. Registres. Publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Hágase lo conducente. CÚMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR