Decisión nº 2C-0075-06 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Tucupita, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000060

ASUNTO : YP01-D-2006-000060

RESOLUCION : 2C-0075-06

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. M.N.P., en fecha 30 de Julio del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 08/08/2006 , a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que sucedieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal Venezolano(Vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en perjuicio de A.d.V.M.B., este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas de investigación policial integrantes del presente expediente, que se inician con Denuncia Común realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., por la ciudadana MARCANO B.A.D.V., venezolana, natural de esta ciudad, Soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la Avenida Perimetral, Sector La Esperanza, Casa N° 34, Tucupita, Estado D.A., en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien lo está criando desde hace nueve años, por la sustracción de varias prendas de oro valoradas en diecisiete millones seiscientos doce mil bolívares.

En fecha 17 de Agosto de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tiene conocimiento de denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena dar inicio a la investigación penal correspondiente, ordenando las diligencias correspondientes.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal Venezolano (Vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en perjuicio de A.d.V.M.B., que existe una causal eximente en el Código Penal en su artículo 483 ordinal 2 ejusdem, también es cierto que el hecho fue realizado en perjuicio de la persona que tiene la guarda y custodia del adolescente, y habita bajo el mismo techo que el adolescente, lo que nos remite al Art. 481 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia del Sobreseimiento por causas de no punibilidad y el alcance de las actuaciones del Ministerio Público para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido este al deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; este Juzgador al igual que el Fiscal del Ministerio Público, son garantes de la legalidad y por ende del debido proceso, no permitiendo en ningún momento el quebrantamiento de los lapsos y términos dictados por la Ley y mucho menos cuando se pone en desventaja al imputado de autos, respetando los principios de orden jurídico.

En consecuencia es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgador considera que en la dispositiva de la presente sentencia se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, pero también pueden concurrir causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.

Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal pública, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto agotados como han sido los lapsos para dar fin a la investigación, y teniendo presente una excusa de no punibilidad para los

adolescentes y no pudiendo promover ninguna diligencia en su contra de conformidad con el Artículo 481 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar en el dispositivo de la presente sentencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo contenido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Número 517 de fecha 09/08/2005 establece: "El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. " (Subrayado nuestro).

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que sucedieron los hechos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal Venezolano (Vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en perjuicio de A.d.V.M.B., conforme a lo establecido en los artículos 481 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de

Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.G.

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