Decisión nº PJ0062007000048 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteNancira Coromoto Martínez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL ABOG. N.C.M.

FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. R.S.

SECRETARIO DE SALA ABOG. NINORKA GONZALEZ

ACUSADO: M.J.G. , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.759.234 y de este domicilio.-

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y para darle cumplimiento a las exigencias del Artículo 364 del citado Código Adjetivo, se indica lo siguiente:

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DE DEBATE

El ciudadano representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Quinto Abog. R.S., acusó al ciudadano M.J.G.V., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.759.234, que en fecha el día 23 de Noviembre de 2006, siendo las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 81 de la Guardia Nacional del estado Bolívar, efectuando labores de patrullaje de Seguridad y Mantenimiento del Orden Interno, en el Bario D.M.B., Calle S.E. cruce con Guaicaipuro, sector la sabanita, Municipio Heres, avistaron la presencia de dos ciudadanos en aptitud sospechosa, que al darle la voz de alto, uno de ellos que vestía con una franela de color blanca con verde manzana y un pantalón bermuda de color blanco, dejó caer un estuche cúbico de material plástico de color negro, que al ser revisado contenía en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios de papel aluminio de una sustancia sólida de color blanca, presuntamente droga de la denominada Crack, el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el Ciudadano M.J.G.V., se subsume en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de los hechos ocurridos en fecha 23-11-06, asimismo ratifico los medios de pruebas se encuentran promovidos por la esta representación fiscal en el escrito acusatorio el cual riela a los folios 35 al 44 de la presente causa; solicitando en definitiva que la sentencia sea condenatoria.-

Por su parte la Defensa Privada, Abogado E.G., rechazó y niegó los hechos narrados por la representación fiscal por considerar que estamos en presencia de un acto viciado y de mala fe de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que esa comisión señalan haber visto que los muchachos lanzaron al piso esa sustancias, lo cual no pertenecía a estos jóvenes, estos cuerpos policiales se han mostrado de tal manera que se han dado a la tarea de sembrar elementos de droga a los ciudadanos, por ello rechazamos esos hechos, estos son personas sanas dedicadas a su trabajo y al estudio y a las actividades deportivas. De tal manera que rechazamos y negamos totalmente esta situación ya que los representantes de la Guardia Nacional, sembraron esa sustancia a estos ciudadanos, lesionando gravemente y etiquetándolos socialmente de tal manera que son imputados por la Representación Fiscal, en casos como estos suele suceder este tipo de actos por parte de funcionarios y sería interesante que los Cuerpos del Seguridad del Estado pudieran hacer una colección de las pruebas y hacer las pruebas para detectar las huellas dactilares de mis defendido lo cual no se hizo en este caso. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano F.J.F.O. y por considerar que no hay elementos que pudieron inculpar al ciudadano M.J.G.V., solicito el Sobreseimiento, no hay elementos concretos para determinar la responsabilidad penal del imputado M.J.G., y ofrecemos las declaraciones de los ciudadano F.J.F., V.M.C.F., R.A.N.C., M.S.E., C.C., A.N., Elylyn T.M.. Testigos que declararan por haber presenciado la situación. Y para ser incorporado para su lectura promuevo la constancia de estudios del Bachiller M.J.G., y la Cartas de Buenas Conductas expedidas por la Asociación Civil del Bario D.M.B.. Por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria por considerar que el mismo no es responsable del delito que le acusa el Ministerio Fiscal, en este estado la defensa ratifica escrito de de promoción de pruebas consignado en su oportunidad la cual cursa del folio 59 al 62.-

Posteriormente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

CAPITULO III

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Y LOS NOS PROBADOS

Luego del Debate probatorio, esta sentenciadora, valorando según su libre convicción, todas y cada una de las pruebas practicadas y los alegatos de las partes observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines determinar la corporeidad delictiva, así como la culpabilidad del acusado, debemos analizar el resto de las probanzas y en este sentido llega a las siguientes conclusiones:

1) En el presente juicio rindió declaración testimonial el Testigo F.J.F.O., quien debidamente juramentado e impuesto de las normas sobre el falso testimonio, expuso entre otras cosas: “ Ese día 22 de Noviembre de 2006, pasada las cuatro de la tarde iba con mi amigo M.G. a jugar fútbol y cuando estamos doblando la esquina llega un jeep de la Guardia Nacional y nos dice péguense y nos pega en contra de la cancha nos revisó y no nos encontró nada, allí uno de los Guardias cuando volteo le veo un pote negro que tiró al suelo y lo recoge nos montan en la patrulla y nos detienen.” a preguntas realizadas por la Defensa contestó: “ Si en el sitio donde nos revisan habían varias personas observando, había un campeonato de fútbol, si era un día soleado había luz, no se exactamente cuantas personas, la requisa fue muy rápida no vi de donde el Guardia Nacional saco el pote que recoge del suelo.” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “los que nos detienen y nos revisan son dos personas de la Guardia Nacional, si solo fueron dos, no los conozco ni he tenido problemas con los Guardia Nacionales, no llegue a ver nada dentro del recipiente, nos agarran en toda la esquino llegando a la cancha entre la calle Sucre con la calle S.E., solo nos aprehendieron a nosotros dos nada mas..” A preguntas realizadas por el Tribunal contestó: “los Guardias Nacionales nos revisan y no nos consiguen nada…, no se de donde el guardia saco ese pote, cuando volteo veo al guardia con un pote negro en la mano, no llegaron abrir el pote delante de nosotros, los Guardias no llegaron a llamar testigos presente”;

2) De igual manera fue recibida la declaración de V.M.C.F., quien manifestó entre otras cosas: “El día 22 de Noviembre pasada las cuatro de la tarde me encontraba trabajando en el plan rápido limpiados las calles, cuando veo que la unidad de la Guardia Nacional agarra y para a los Ciudadanos Franklin y Mario y los pegan contra la cancha los revisan y observó cuando el Guardia Nacional tiro envase pequeño de color negro lo recoge y se lo enseña al otro funcionario y allí detiene a los muchachos y se los llevan.”; a preguntas realizadas por la defensa contestó: “… si observe que el Guardia Nacional cuando paran a los muchachos y lo revisan, si habían varias personas alrededor de la cancha y adentro había un campeonato de fútbol, yo estaba trabajando en un plan rápido de limpieza de las calle, si observe al Guardia Nacional cuando dejo caer el envase y lo recoge se lo enseña a su compañero y se llevan detenidos a los muchachos, no observe que les abriera el envase.”- a preguntas realizadas por Fiscal del Ministerio Público contestó; “yo me encontraba cerca de los muchachos estaba detrás de ellos a una distancia corta, observe solo a dos funcionarios que realizaron la requisa, si observe cuando uno de los Guardias tiro algo un envase pequeño negro al suelo y lo recoge, no recuerdo si lo abrió para mostrárselo a su compañero, solo observe que revisaran a ellos dos…”;

3) Igualmente se recibió declaración del ciudadano: R.A.N.C., quien manifestó lo siguiente: “Ese día salí de la casa iba hacia la avenida España cuando voy por la cancha observo que tienen al ciudadano M.G. y al Ciudadano Franklin que lo tenía la Guardia Nacional pegados contra la cancha revisándolos me paro y observo que uno de los Guardia se agacha y recoge del suelo un recipiente pequeño de color negro allí se lo enseño al otro Guardia montaron a los muchachos y se los llevaron.” A preguntas realizadas por el la defensa contestó: “Eso fue el día 22-11-2006 yo me encontraba cerca como a 10 metros observe lo que estaba pasando y me pare yo iba detrás de ellos caminando, si habían bastantes muchachos dentro y alrededor de la cancha, si andaban con ropas deportivas, si mientras revisan observo que el otro guardia nacional recoge del piso el envase, no observe que los muchachos estuvieran nerviosos, no vi si alguno de los muchachos dejo caer el envase, si es normal que como a esa hora hay bastante gente jugando en la cancha.-“

4) Se recibió la declaración de la testigo: M.D.C.S., quien manifestó entre otras cosas: “ Ese día yo estaba en la calle Guicaipuro y voy a la cancha cuando observo que a los muchachos Mario Y franklin los para una patrulla de la Guardia Nacional y se bajaron dos Guardias que pusieron contra la cancha los muchachos para revisarlos, y veo cuando uno de los guardia tiró un envase pequeño de color negro y lo recoge y agarra y monta a los muchachos en la patrulla y yo le pregunto para donde se los llevan y el Guardia me contestó averigua y se fueron.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “… si estuve palabras con el Guardia Nacional le pregunte a donde llevaba a los muchachos y me contestó averiguarlo,.. venía por la calle Guaicaipuro con calle Sucre, si estaba cerca y observé lo que pasaba, si observé que un Guardia Nacional dejo caer un envase y se agacho y lo recoge.” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Si observe que se bajaran dos guardias nacionales, el carro es un Toyota con el logo de la Guardia Nacional, los detenidos fueron Mario y Franklin…”;

5) Se recibió asimismo la declaración de: C.M.C.T., quien expuso: “En fecha 22 de Noviembre del año pasado voy a la bodega cerca de la cancha cuando veo dos personas Guardias Nacional que pegaron a los muchachos Mario y Franklin contra la cancha, veo cuando un Guardia Nacional recoge algo que tiro al suelo, los muchachos están de espalda los voltean y los detienen y se los llevan.” A preguntas realizadas por la defensa contestó: “ Si las personas que detienen a los muchachos Mario Y F.e. vestidos de Guardia Nacional, yo los vi yo estaba cerca en la bodega cerca de la cancha, si pude observar cuando los pegaron contra la cancha y los revisaron.” A preguntas realizadas por Fiscal del Ministerio Público contestó: “ fueron dos Guardia Nacional los que pegaron a Mario y Franklin, no llegue a ver las características exacta de los Guardias, solo me fije en su vestimenta, todo fue muy rápido por lo que no me pude fijar, la Guardia Nacional su ropa es completamente verde, y los militares (ejercito) son de otra pintas.” A preguntas realizadas por el Tribunal contestó: “ Si observe al Guardia Nacional cuando dejo caer algo al suelo y vi cuando lo recogió, todo fue tan rápido que no pude observarle la cara los Guardias Nacionales, ellos montaron rápido a los muchachos y se los llevaron.”

6) Asimismo se recibió la declaración de la Testigo: ELYLYN T.M.M., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso fue el día 22 de noviembre de 2006 me encontraba en la cancha deportiva del barrio…, observo cuando una unidad de la Guardia Nacional se para en la esquina y para a los muchachos Mario y Franklin …. veo cuando uno de los efectivos deja caer un envase y se agacha a recogerlo, se lo enseña a su compañero y montan a los muchachos y se los llevan….” Acto seguido a preguntas realizadas por la defensa contestó: “ Si ese día se estaba realizando un torneo de Fútbol, si era temprano y estaba claro, si habían muchas personas observando, si vi cuando se llevaron detenido a los muchachos, fueron dos Guardias Nacional.” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Si fueron revisados por dos Guardias Nacional, si observe cuando uno de ello arrojara algo al suelo y rápidamente lo recogió se lo mostró…”.- Como se puede observar de las declaraciones anteriormente trascritas y recibidas en sala durante el debate oral y público, este tribunal las aprecia por ser contestes entre si en afirmar que vieron cuando los dos Guardias Nacionales pegaron contra la cancha a Mario y a Franklin, y uno de los Guardias dejó caer un envase negro y luego lo recogió y se lo enseño al otro, para posteriormente llevárselos, con lo que se demuestra que al hoy acusado no le fue encontrado en su poder sustancia alguna que pudiera comprometer la responsabilidad del hoy acusado, y así se decide.-

7) Con respecto a la declaración del Experto: J.A.A.M., Farmacéutico, Experto N° 04 Profesional adscrito al C.I.C.P.C, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Ratifico en este acto el contenido y firma de la experticia química realizada en fecha 23-11-2006, cursante a los folios 33 y 34 de la causa; en la cual realice experticia química a 07 envoltorios de papel de aluminio la cual contenía en su interior fragmentos de color beige la cual resultó ser COCAINA BASE LIBRE (CRACK), con un peso de 01 gramo con 150 miligramos.” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ a los 07 envoltorios se le realizaron pruebas de certeza y orientación, como análisis de alcaloides y resulto(+), análisis de cocaína y resulto (+) y el análisis de seguridad resulto Base Libre Crack (+), el peso fue de 1 gramo con 150 miligramos….” A preguntas realizadas por la defensa contestó:” Si yo realice el análisis del laboratorio, las muestras me llegan con memorando, no tengo conocimiento del hecho…”; así como también la declaración del funcionario REBOLLEDO RODOLFO, Investigador Criminal Adscrito al C.I.C.P.C (activo), a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “ Ratifico en este acto que reconozco contenido y firma del acta de investigación Penal de fecha 23-11-2006 la cual me encontraba de servicio en la instalaciones del C.I.C.P.C y recibí un procedimiento de la Comisión de la Guardia Nacional donde me entregaron en calidad de detenidos a dos muchachos así como un envase de color negro la cual tenía en su interior 07 envoltorio de papel aluminio presunta droga y desde allí remitimos la evidencia a la Sub-delegación de Puerto Ordaz con la debida cadena de custodia para que le hicieran la experticia química correspondiente.” Este Tribunal les da todo el valor probatorio apreciando las mismas toda vez que con ello queda demostrado el cuerpo del delito, y asi se establece.-

En cuanto a la declaración del funcionario Testigo: V.T.R., (funcionario aprehensor) Sargento Técnico Tercero de la Guardia Nacional, actualmente auxiliar de logística, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “En el mes de noviembre del año pasado no recuerdo la fecha exacta, me encontraba de servicio con mi compañero J.C.G. y estábamos realizando labores de patrullaje en Ciudad Bolívar, y mi compañero dice dale para la Sabanita en eso cuando vemos cerca de una cancha a dos muchachos en actitud sospechosa cuando le damos la voz de alto y los pegamos para revisarlo se poner nervioso y mi compañero dice que observa cuando el trigueño lanzó un envase pequeño de color negro (tenia 07 envoltorio de presunta droga) y mi compañero lo recoge me lo muestra le pregunta ellos no saben de quien era y nos los llevamos al destacamento detenido, cuando íbamos en la vía le preguntaba de quién era, ellos se lo peloteaban hasta que dijo el trigueño que era de él y que el era estudiante de la UDO y tenía un hijo o hija y con eso el se ayudaba para mantenerse, le dije que me dijera quién se las vendía y me dijo que no podría decir.-.” A preguntas del Ministerio Público contestó: “ Si me encontraba realizando labores de patrullaje de toda Ciudad Bolívar, si en el sector la sabanita fue que avistamos los dos sujetos en aptitud sospechosa y le dimos voz de alto, si mi compañero observo cuando el trigueño lanzó un pote pequeño que tenía, si eran dos personas que revisamos, eran dos jóvenes uno trigueño mas alto que yo de contextura normal y el otro de piel mas oscuro que el trigueño de contextura mas gruesa de cabello negro, el trigueño fue la persona que lanzó el pote, el envase en donde se guardan los rollos de cámara, si tenían siete envoltorios de papel aluminio con presunta droga, si habían mas personas en la cancha estaban como a 20 metros, no conocía a los dos jóvenes, yo les dije cuando íbamos rumbo al comando que me dijeran quién les vendía la droga y yo los dejaba libre y ellos me dijeron que no podrían decirme, la persona que dijo que esa droga era de él es el trigueño no recuerdo el nombre pero tiene el apellido González.” Acto seguido a preguntas de la defensa contestó: “ No preciso en este momento exactamente la fecha pero se que fue en el mes de Noviembre 2006, si eran dos personas que revisamos, eran dos jóvenes uno trigueño mas alto que yo de contextura normal y el otro de piel mas oscuro que el trigueño de contextura mas gruesa de cabello negro, el trigueño fue la persona que lanzó el pote, en el carro había otro compañero que no se bajó, solo nos bajamos dos personas, a la señora familiar del muchacho que se acercó a preguntar le dije que lo trasladábamos al Destacamento 81 en S.F., si estaba una muchacha un poco cerca cuando le damos la voz de alto a los jóvenes y ella se alejo como a 1metro, si los niños estaban jugando en la cancha como a 20 metros, ellos iban cerca de la esquina de la cancha, nosotros andábamos en un Jeep del comando.” A preguntas realizadas por el Tribunal contestó: “ Yo directamente no observe cuando lanzara el pote, fue mi Compañero J.C.G. quién se percató, si le dimos la voz de alto y ellos se ponen nervioso, yo agarre a revisar al mas moreno y mi compañero agarra al trigueño, nosotros estábamos viendo la cancha y los vimos a ellos sospechoso por eso los revisamos ellos estaban solos los dos, en su cuerpo directamente no se le consiguió nada a los muchachos.”. Este tribunal una vez valorada tal declaración lo desestima por cuanto su dicho es rebatido en aspectos esenciales por lo declarado por los testigos V.M.C., M.D.C.S., R.A.N.C., C.M.C.T., ELYLYN M.M. al ser contestes estos en manifestar que vieron cuando los Guardias Nacionales pegaron contra la cancha a Mario y a Franklin, y uno de los guardias dejó caer un envase negro y luego lo recogió y se lo enseño al otro, para posteriormente llevárselos, por lo que tales deposiciones debilitan la credibilidad del testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional V.E.T.R., y así queda establecido.

El Tribunal al entrar a valorar las Documentales incorporadas por su lectura especificadas como a) C.d.B., b) Carta de buena conducta, y c) C.d.R. expedida por la Coordinación General de Aso-vecinos del Sector D.M.B., al acusado M.J.G.V., considera que si bien es cierto que estos pudieran conducir a la consideración de que el encausado ha mantenido una buena conducta predelictual, no es menos cierto que nada aportan a los efectos de determinar la culpabilidad o no del mismo sobre el hecho cuestionado en el debate, por lo tanto a los efectos de sustentar la sentencia, tales medios son desestimados, y así se decide.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ponderadas las tesis sostenidas por las partes y analizado el acervo probatorio trabajado durante el proceso esta juzgadora observa en el presente caso el funcionario aprehensor Sargento Técnico de Tercera adscrito a la Guardia Nacional, V.E.T.R., fue el único de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 22 de Noviembre del año 2006, que concurrió a declarar en el juicio y es él quien señala que su otro compañero también de la Guardia Nacional fue el que vio cuando el hoy acusado tiró el envase negro contentivo de 7 envoltorios de presuntamente droga “Crak” al piso. Ahora bien, este aludido compañero no vino al juicio a declarar y por lo tanto queda solitaria y aislada la declaración del funcionario V.T..

Por otra parte, el dicho de este funcionario de la guardia nacional aparece rebatido en aspectos esenciales por lo declarado por los testigos V.M.C., M.D.C.S., C.M.C.T., al ser contestes estos en manifestar que vieron cuando los Guardias Nacionales pegaron contra la cancha a Mario y a Franklin, y uno de los guardias dejó caer un envase negro y luego lo recogió y se lo enseño al otro, para posteriormente llevárselos, por lo que tales deposiciones debilitan la credibilidad del testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional V.E.T.R..

El funcionario Investigador criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ciudadano REBOLLEDO RODOLFO, quien recibió el procedimiento, de manos de funcionarios los 7 envoltorios de presuntamente droga limitándose a remitirlos al laboratorio para su evaluación y con su debida cadena de custodia, aunado a la Experticia realizada por el Funcionario J.A., quien limita su actuación a establecer que la sustancia examinadas dio como resultado COCAINA BASE LIBRE ( crack ) y en su declaración aporta las características, ya reseñadas que dan la comprobación del cuerpo del delito.-

Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios no son suficientes para formar criterio de convencimiento que, sin margen para la duda, conduzca a una sentencia de condena. Como ha quedado explicado en Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y en materia penal está dirigida a corroborar la inocencia o culpabilidad del acusado. La prueba comprometedora de la responsabilidad penal del acusado en el presente caso no es posible derivarla con el dicho del testigo único, funcionario de la Guardia Nacional que participó en la aprehensión del hoy acusado. El dicho de este funcionario, a lo sumo podría valorarse como un indicio pero quedaría en calidad de indicio singular, aislado y sin posibilidad de conexionarlo con otro elemento de prueba.

En la doctrina de nuestro M.T. se ha estimado como insuficiente para la condena el solo dicho del funcionario policial. En efecto se ha sostenido “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”

La Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Dra. B.R.M.d.L. ha reiterado la doctrina expuesta, ratificando que el solo dicho del funcionario policial no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una condena. Así lo expresó el m.T. Nº 225 del 23-06-2004, Nº 406 del 02-11-2004 y Nº 345 del 28-09-2004.

Si esta Doctrina se relaciona con el dicho de varios funcionarios policiales con más razón resulta aplicable en un caso como el presente, donde solamente tenemos el dicho del mencionado funcionario de la guardia nacional, sin conexión con ningún otro elemento de prueba.-

Esta juzgadora estima que sobre la base del sentido común, por la sola experiencia de la vida, sin la formación de un convencimiento que tenga sus raíces hundidas en la certeza que dimana de prueba idónea y correctamente incorporada al proceso y apreciada luego de ser sometida a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, que rigen nuestro proceso penal. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero en funciones de juicio de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente es decretar la Absolución del Ciudadano M.J.G.V. ,del cargo que le ha sido formulado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano M.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.759.934, domiciliado en esta ciudad, del cargo por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Conforme a la citada disposición legal y como consecuencia de esta sentencia absolutoria se ordena la libertad plena del acusado y la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido ciudadano. TERCERO: Se ordena oficiar al sistema SIIPOL para que el ciudadano M.J.G.V., sea excluido de pantalla y del registro electrónico.- CUARTO: De conformidad con el Artículo 265 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal se hace especial pronunciamiento sobre las costas y se exonera del pago de las mismas al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Ejecución.-

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.007.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABOG. N.C.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NINORKA GONZALEZ

Exp. FP01-P-2006-011638

RESOLUCION N°: PJ0062007000048

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