Decisión nº 1A-a-9480-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18/06/13

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9480-13

IMPUTADOS: BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A.

DELITO: ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELÉCTRICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.R.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. C.R.S. y L.K.B.Z..

FISCAL: ABG. ELKIN CASTAÑO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la profesional del derecho ABG. N.R.M., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A.; como por los profesionales del derecho C.R.S. y L.K.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano BALLACHE C.E.; ambos contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la profesional del derecho ABG. N.R.M., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A.; como por los profesionales del derecho C.R.S. y L.K.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano BALLACHE C.E.; ambos contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9480-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la defensora pública ABG. N.R.M., como el interpuesto por los defensores privados ABG. C.R.S. y ABG. L.K.B.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) (folios 120 al 136 de la compulsa I), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la Defensa Publica (sic) en cuanto a la situación de la aprehensión, estima quien aquí decide que estamos en presencia de un delito flagrante, tal y como lo establece el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja ver del acta de aprehensión que no imputan a mi entender solo (sic) se refiere a las circunstancias de hechos, el acto de imputación se hizo en esta audiencia y no el 8 de mayo del 2013, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica. Ahora bien en cuanto a impugnación de las copias simples, se deja ver que las mismas son una reseña fotográfica que tienen el sello húmedo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que se declara SIN LUGAR. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados. Así como los alegatos de las defensas; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de (sic) los delitos de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic)…Siendo entonces estos e ementos (sic) de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos BALLACHE C.E., COELLO A.R., MONTILLA H.E.A. y P.H.J.A., por encontrarse presuntamente incurso (sic) en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículos (sic) 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), respectivamente (sic), los cuales por haberse realizado en fecha 08/05/2013, no se encuentras prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador (sic) se ha cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador (sic) la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BALLACHE C.E., COELLO A.R., MONTILLA H.E.A. y P.H.J.A.; ordenándose su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) (folios 02 al 24 de la compulsa II), los profesionales del derecho C.G.R.S. y L.K.B.Z., actuando con el carácter de defensores privados del imputado C.E.B., procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, el cual a la letra es a tenor siguiente:

…La detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir; cuando esté cometiendo o acabe de cometer el delito. El mandato constitucional es que el imputado permanezca en libertad mientras se le juzga, salvo que excepcionalmente exista temor de: 1. Peligro de fuga del imputado, es decir; el temor de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia. 2. Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir; la sospecha de que el imputado puede (sic) destruir; ocultar o falsificar elementos de convicción o que influirá sobre los coimputados, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

De lo contrario, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente…

(…)

…Lo que se deja ver a claras luces, que la ilegítima aprehensión de nuestro defendido C.B. por los funcionarios del SEBIN, no se realizó en flagrancia y menos aun de forma in fraganti, ya que en el Acta de Investigación Penal, se narran los hechos de forma futura, sin poder demostrar que mi defendido realizó o realizaría algún hecho punible…

(…)

…Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que nuestro defendido se encontraba dentro de su horario de trabajo, en la zona que le fue indicada por su Superior Jerárquico para realizar la orden ya descrita anteriormente…

(…)

…Según dicha norma se tendrá por delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometer (sic), o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor publico (sic), o aquel en que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguita manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

(…)

…Esta calificación debe tomar en cuenta otro asunto relevante en el estudio del delito flagrante es el relacionado con la autosuficiencia probatoria que reportan los hechos punibles calificados de tal manera, es decir, la constatación del hecho flagrante debe aportar por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento…

(…)

…Permitir, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, que una simple alusión contenida en Acta Policial SUSCRITA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR UNOS FUNCIONARIOS SEA SUFICIENTE PARA PRIVAR DE SU LIBERTAD A CIUDADANO ALGUNO, ES DAR POR TRASTE TODO EL CONJUNTO DE GARANTÍAS Y DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), Tratados Internacionales y específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal que predica el juzgamiento en libertad como la regla y la privación o restricción de la libertad como excepción, y así se infiere de los Artículos 229 y 233 del COPP (sic), que consagran derechos inalienables de todos los ciudadanos de ser juzgado en libertad, por lo que todo operador de justicia en virtud del principio in dubio pro reo y de las normas legales y constitucionales antes mencionadas, debe ser muy cometido al momento de decretar cautela judicial alguna que implique privaciones o restricciones a la libertad de los justiciables y ese es el espíritu tuitivo, garantista, que inspira el sistema acusatorio penal venezolano, lo contrario sería el atropello y desconocimiento al (sic) debido proceso penal como arriba se explicó. Es por todo lo antes expuesto y con fundamento en el Numeral 4º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que EN NOMBRE DE NUESTRO DEFENDIDO APELACMOS DE LA DECISIÓN O AUTO DE FECHA OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) la cual cursa desde el folio número 159 al folio número 176, ambos inclusive del presente expediente, por lo que solicitamos a esta Honorable Corte declare CON LUGAR la presente Apelación y, en consecuencia, revoque la Medida Privativa de Libertad con los demás pronunciamientos de ley que considere procedentes en derechos (sic)…

(…)

…Ciudadanos Magistrados se han violentados principios Constitucionales fundamentales contemplados en los artículos 44.1, 87 y 334 de la CRBV (sic) y principios legales estipulados en los artículos 8, 9, 19, 236, 237 y 238 del COPP (sic), rogamos a ustedes restituir los atropellos contra la Constitución por mandato expreso del articulo (sic) 334 de nuestra Carta Magna y de esta forma restituir el orden publico (sic) y a su vez garantizar la seguridad jurídica…

(…)

…Es por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas constitucionales y legales antes transcritas. Que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARE CON LUGAR LA APELACION (sic) ARRIBA MENCIONADA CON LAS DEMÁS FORMALIDADES DE LEY…

Por su parte, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho N.R.M., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado Medida Privativa de Libertad en detrimento de mis representados…prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, la Juez Quinto en Funciones de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad, a criterio de quien aquí suscribe, en la presente causa evidentemente, a todas luces, los supuestos de la referida norma, no concurren de ninguna forma, de ninguna manera…

(…)

…De otra parte, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos mis defendidos, gozan del derecho de se tratado como inocente (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo (sic).

En otro orden de ideas, es prudente destacar el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º, que establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…

(…)

…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados…Medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad son restricciones de los mismos.

En cuanto al peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal según estimó la magnitud del daño causado y la pena impuesta al delito acogido, donde a criterio de quien aquí suscribe, en el auto fundado emitido en fecha 10-05-2013, a todas luces se evidencia que no se encuentra debidamente motivado.

Todo lo contrario, mis defendidos son personas trabajadoras, responsables, honesta (sic), de buena conducta tanto en su lugar de trabajo y lugar donde residen, responsable (sic) como padre (sic) de familia, que en ninguno de los casos tienen interés alguno de retrotraerse del proceso, contando con años de servicio dentro de su institución hasta la presente fecha se has desempeñado con dedicación, mística y responsabilidad para enaltecer con orgullo las siglas de la institución para la cual trabajan…

(…)

…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques , declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual en Decretó de (sic) fecha 10/05/2013, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos…y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho C.R.S. y L.K.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano C.E.B., así como el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R.M., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, establecen idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho C.R.S. y L.K.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano C.E.B., así como el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R.M., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A.; quienes denuncian en primer lugar que a su criterio, en el caso de marras la aprehensión de los ciudadanos se produjo en contravención de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a su criterio no existió flagrancia en el caso de marras ni mucho menos orden judicial que autorizara tal detención; en segundo lugar estiman los recurrentes que no se debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que a su decir no se existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal y; por último, establecen en sus escritos recursivos que con el referido fallo a sus defendidos se les ha violentado el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la “Norma Normarum” en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 ejusdem; por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declaren con lugar los presentes recursos de apelación.-

Los recurrentes consideran que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al estado de libertad; por cuanto a su criterio fue ilegítima detención de los imputados de autos; por lo que solicitan a este Tribunal Colegiado, la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); por lo que en consecuencia solicitan sea revocada la decisión del referido Tribunal de Control.

Explicamos, en lo que respecta a las denuncias realizadas por ambas Defensas Técnicas, referidas a que a sus defendidos con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se les está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fueron detenidos sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan a este Tribunal Colegiado, se anulen las actuaciones que a su decir se encuentran viciadas.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como excepción a ese derecho de libertad y como requisitos indispensables para arrestar o detener a una persona, como fueran la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

    Artículo 234.

    Definición.

    Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

    (Negrilla y subrayado añadido)

    Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, está legitimada, toda vez que los mismos fueron detenidos de manera in fraganti, por cuanto se observa del informe técnico suscrito por el ciudadano W.E.G.G., el cual riela al folio 19 de la Compulsa I, que ciertamente los funcionarios de CORPOELEC, hoy imputados tenían una solicitud de paro programado de energía según orden de proposición signada con el Nº 834176 con fecha de petición 22/04/2013, a fin de suministrar conexión de estribos de transformadores ubicados en el poste signado con el Nº 30H114, al medidor signado con el Nº 101304485, perteneciente a la empresa Comercializadora El Verdugo C.A. (según consta inserto a los folios 02 al 04 de la compulsa I); estableciendo además en dicho informe lo siguiente: “…es importante señalar que el protocolo para conectar a un cliente bien sea por un aumento de carga o por un servicio nuevo definitivo debe estar primeramente el medidor de energía instalado PREVIO al paro programado de energía, este procedimiento no fue hecho y tampoco en la parada programada NO se estipulaba colocar medidor nuevo para la Comercializadora El Verdugo…” (subrayado, negritas, mayúsculas y cursivas nuestras); encontrándose además que dichos ciudadanos se disponían a efectuar una parada de fluido eléctrico sin que previamente estuviera instalado el medidor de energía; así como tampoco se estipulaba en la orden de proposición la instalación de un medidor nuevo que justificara que el mismo se encontrare desconectado; aunado a ello, se desprende del folio 3 de la compulsa I textualmente lo siguiente: “quien optó a realizar inspección técnica del trabajo que realizarían los empleados antes mencionado (sic), manifestándonos que el referido trabajo, no era justificable ya que la conexión que indicaba en la orden se encontraba teniendo conexión de fluido eléctrico de manera directa, sin ningún tipo de medidor, violentando las normas y reglamentos legales establecidos en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico…” (subrayado, negritas y cursivas nuestras); por lo que ciertamente yerran los recurrentes al manifestar que en el caso de marras no existió flagrancia en virtud que el trabajo ya estaba hecho al momento en que los mismos se apersonaran al lugar en el cual se produjo su aprehensión; ello en virtud que la irregularidad en el caso de marras viene dada por el hecho de que los imputados de autos procedieran a efectuar la parada de flujo de energía sin que previamente fuera instalado el medidor de energía.

    En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que nace de los elementos de convicción colectados inmediatamente, en razón de la observación de los funcionarios aprehensores de la perpetración del delito, y de la inspección técnica realizada en el caso de marras.

    Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció:

    …Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

    (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    De lo anteriormente transcrito se deduce que, los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de flagrancia, cuando el delito se esté cometiendo en el mismo instante en que sorprende al supuesto autor o partícipe o, aun cuando no se observa a la persona cometer el delito, la sola sospecha permite aprehender al mismo en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra trascrito.

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste razón a los apelantes pues, dado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente, que los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., se encontraban presuntamente realizando actividades irregulares configuradas como delitos que contravienen el orden operativo y funcional de CORPOELEC, y así mismo contra el Sistema y Servicio Eléctrico; por tanto, los ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos en flagrancia, existiendo una relación clara entre los mismos y los elementos de convicción que suministraron los funcionarios del organismo policial aprehensor. Y ASÍ SE DECLARA.

    Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

    Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. Y MONTILLA H.E.A., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados comos ALTERACIÓN DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales comportan los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica en virtud de ser reprochada por medio de una Ley Nacional.-

    A su vez, es de indicar que estos delitos precalificados como ALTERACIÓN DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que a la fecha no se encuentran evidentemente prescritas su acción penal; al respecto observamos lo siguiente:

    Artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico:

    Artículo 113. Toda persona que emplee electricidad para uso comercial o industrial, que altere, interfiera u obstruya los equipos de suministro, instrumentos de medición, o de sus equipos asociados, de forma que el consumo de energía eléctrica no quede debidamente registrado en el medidor correspondiente, será penada con prisión de uno a cinco años.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 37 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

    Asociación

    Quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. Y MONTILLA H.E.A., en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), mediante la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. Y MONTILLA H.E.A.. (Folios 02 al 12 de la compulsa I).

    b).- ACTA DE FISCALIZACIÓN: fechada el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), signada con el Nº 937556, en la cual se detallan las observaciones técnicas en la cual se describe un medidor sin uso y con las conexiones tomadas de forma directa.- (Folio 13 de la compulsa I).-

    c).- INFORME TÉCNICO: de fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por el Ingeniero Electricista W.G.G., mediante el cual se señala que ciertamente no se cumplió con el protocolo establecido para conectar un aumento de carga.- (Folio 19 al 11 de la compulsa).-

    d).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el ocho (08) de m.d.m.d. dos mil trece (2013), emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), realizada a la ciudadana DE ABREU F.G.M., en su condición de testigo.- (Folios 36 al 67 de la compulsa).-

    e).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), realizada al ciudadano BUGALLO MARAIMA J.M., en su condición de testigo.- (Folios 68 al 72 de la compulsa).-

    f).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), realizada al ciudadano G.G.W.E., en su condición de testigo.- (Folios 73 al 78 de la compulsa).-

    g).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), mediante la cual dejan constancia de la realización de diligencias para orientar la investigación.- (Folios 79 al 108 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa como delito de mayor entidad, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando además ésta Corte de Apelaciones que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter más definitivo si en el devenir del proceso y del las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (subrayado y negritas nuestras)

    En relación a la denuncia formulada por los apelantes, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

    Artículo 8. Presunción de inocencia.

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 9. Afirmación de la libertad.

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

    De allí entonces, resulta erróneo por parte de ambos recurrentes, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

    Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 229. Estado de Libertad.

    ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    A su vez, manifiesta exclusivamente la defensora pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos P.H.J.A., COELLO A.R. Y MONTILLA H.E.A., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último la Defensa pública señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. Y MONTILLA H.E.A., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, el cual en su auto fundado de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), explanó lo siguiente:

    …Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a éste Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos BALLACHE C.E., COELLO A.R., MONTILLA H.E.A. y P.H.J.A., por encontrarse presuntamente incurso (sic) en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículos (sic) 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, lo cuales por haberse realizado en fecha 08/05/2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (negritas de ésta Corte de Apelaciones)

    Visto el contenido de la trascripción ut-supra, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras el Juez explanó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la profesional del derecho ABG. N.R.M., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A.; como por los profesionales del derecho C.R.S. y L.K.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano BALLACHE C.E.; ambos contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la profesional del derecho ABG. N.R.M., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A.; como por los profesionales del derecho C.R.S. y L.K.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano BALLACHE C.E.; ambos contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BALLACHE C.E., P.H.J.A., COELLO A.R. y MONTILLA H.E.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN INTENCIONAL DE EQUIPOS ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

    Se declaran SIN LUGAR los Recursos interpuestos tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada.

    Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/oars.-

    CAUSA Nº 1A-a9480-13

    Proyecto de Privativa

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