Decisión nº 1A-A-7634-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7634-09

FISCAL TERCERO (3°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.L.F./ IMPUTADO (S): GÓMEZ RIVAS YORGUA DAVID.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PRIMERO

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. E.L.F., Defensora Pública Penal, del ciudadano: YORGUA D.G.R.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YORGUA D.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta (4°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Sede Los Teques, defensora pública penal del imputado: YORGUA D.G.R., en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7634-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diez (10) de Diciembre dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: YORGUA D.G.R., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

… ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

…omissis…

CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORGUA D.G.R., ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pana que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por el hecho que el prenombrado ciudadano se encuentra indocumentado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORGUA D.G. RIVAS…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho E.L.F., en su carácter de defensora del ciudadano YORGUA D.G.R., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…Considera la defensa que al CIUDADANO YORGUA D.G.R., se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuanto la representante del Ministerio Público, encargada de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometerían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañada desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control, La Fiscalía Auxiliar tercera del Ministerio Público, aprovechando su aprehensión por otros motivos los cuales son señalados en el acta de investigación penal anteriormente mencionada, no respetándose el orden secuencial y legal a los fines de que el proceso siguiera su curso natural, en ningún momento fue citado previamente ante el órgano encargado de la investigación… a fin de imponerle que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario, la representante Fiscal aprovecha la aprehensión del mismo por motivos distintos a los aquí investigados, lo presenta y lo solicita ante la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., sea decretada una medida Privativa de Libertad contra el mismo, siendo esta acordada.

No se realizó nunca el correspondiente acto de imputación el cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…

Por otra parte, conforme a los dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

En el presente caso, el Juzgado tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., decretó una Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano YORGUA D.G.R., cuando el mismo desconocía que en su contra se había aperturado un (sic) investigación penal y no había sido impuesto de su condición de imputado ni había rendido declaración en tal condición.

…omissis…

Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el proceso investigado se llevó a espaldas de mi defendido, sin la posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza, siendo ésta una Garantía Constitucional, que da lugar a la nulidad de todas las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no pueden servir como fundamento estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el tribunal tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., en contra de mi defendido el ciudadano YORGUA D.G.R., cuyo fundamento esta establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones… declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., mediante la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido el ciudadano: YORGUA D.G.R., en los términos que ha sido objeto la apelación realizadal…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el ocho (08) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: YORGUA D.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ABG. E.L.F., en su carácter de defensora Pública del ciudadano: YORGUA D.G.R., quien denuncia en primer lugar que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que el mismo no fue notificado que en su contra se adelantaba una investigación penal, no realizándose en consecuencia el acto de imputación a que llama el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del ejusdem, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: De la no imputación como acto formal por parte del Ministerio Público.

    Alega la defensa pública en su escrito recursivo que el Ministerio Público, debió de manera razonada informar a su defendido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, además de las disposiciones legales aplicables al caso, e imponerle de los elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en el hecho punible presuntamente cometido, para que de esa manera, se le permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, además de estar acompañado desde éste primer acto de investigación de un defensor de su confianza.

    Ahora bien, partiendo del principio que el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Visto lo anterior y, en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano YORGUA D.G.R., fue presentado en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. E.L.F.D.P.P. cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, tal y como se desprende de los folios que van del cuarenta (40) al doscientos cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, por lo que considera esta Alzada que la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-

    Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: YORGUA D.G.R., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado: YORGUA D.G.R., en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

    En este sentido, a los fines de establecer si procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: (‘…’)

    Primero: En el presente caso, estima el tribunal que en relación al ciudadano YORGUA D.G.R., los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal… de igual forma, al acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 24/10/2009.

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público… en tal sentido, de los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamento serio para estimar tanto la corporeidad del hecho punible, como la posible participación del ciudadano YORGUA D.G.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal.

    Tercero: existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado por una parte, en virtud de lo elevado de la pena a la cual se expone el imputado, que en su límite máximo excede significativamente de los 10 años que establece el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, concatenado por otra parte, con la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho punible que se le atribuye, vulnera el bien jurídico más sagrado con el que cuenta toda persona, como lo es el derecho a la vida, encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, Ejusdem, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORGUA D.G. RIVAS…

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con el presente proceso.-

    (Folio 04 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada al ciudadana: RODRÍGUEZ AUZTARIZ Y.A.; quien funge como victima y testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 09 del Exp).

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con el presente proceso.-

    (Folio 21 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: PONCE SUBERO L.E.; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 25 del Exp).

  6. - ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: De fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Policía Municipal de Guaicaipuro, dirección de operaciones, División de Investigación, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos.-

    (Folio 32 del Exp).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigación, realizada al ciudadana: R.C.O.N.; quien funge como victima y testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 33 del Exp).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Policía Municipal de Guaicaipuro, dirección de operaciones, División de Investigación, realizada al ciudadana: R.A.D.C.; quien funge como victima y testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 34 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado y, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    Artículo 406 numeral 1°. “Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía por motivos fútiles e innobles...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado YORGUA D.G.R., según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el ocho (08) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YORGUA D.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. E.L.F., Defensora Pública Penal, del ciudadano: YORGUA D.G.R.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YORGUA D.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7634-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-

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