Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000725

ASUNTO : XP01-P-2007-000725

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la abogado GLOARLYS PACHECO en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad previsto en el artículo 13, asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de la decisión de fecha 02JUl2007 del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, en virtud de que el imputado no fue asistido por un interprete de su etnia indígena, y el Tribunal Primero de Juicio pone al acusado a la orden del Ministerio Público a fin de dentro de 48 horas siguientes a su notificación, lo presente ante un Juez de Control, el cual de conformidad con la citada disposición legal, ya que la imputación que se efectuó en los términos señalados carecen de validez, y en este estado se ordena al interprete conversar con el imputado a los fines de determinar si el mismo habla el idioma portugués, en virtud de la presunción de su origen indígena, manifestando el interprete previa conversación con el imputado, que el ciudadano S.V.A., le manifestó claramente que su idioma es portugués, que ese es el idioma que siempre ha hablado y que ciertamente es indígena pero que no domina ninguna lengua indígena. En virtud de lo manifestado por el ciudadano S.V.A., a través del interprete, el Tribunal considera que la asistencia del ciudadano A.G., en la presente audiencia como interprete del imputado de autos garantiza la validez del presente acto, toda vez que el mismo imputado ha manifestado que el idioma que habla es portugués y que no conoce lenguas indígenas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de la decisión de fecha 02JUl2007 del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial por la cual decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, en virtud de que el imputado no fue asistido por un interprete de su etnia indígena, la representación fiscal presentó en fecha 20JUL2007 nuevamente escrito de solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, y en este acto procede a exponer de forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado de autos. Es el caso ciudadana juez que funcionarios que hacían labores de patrullaje ambiental cerca del Cerro Aracamoni, dentro de los linderos del Parque Nacional “La Neblina” observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de los funcionarios huyeron y se internaron en la selva, asimismo los funcionarios observaron en esa zona Construcciones de madera con techos y laterales de plástico, posterior a ello se pudo aprehender a uno de los ciudadanos el cual quedo identificado como S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, que manifestó no hablar el idioma castellano, al realizar una inspección del lugar se encontró un arma de fuego. En virtud de ello la representación fiscal solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sea aplicada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 521 en todos sus ordinales y 252 ejusdem, al imputado antes identificado, por estar incurso en los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en Áreas Espaciales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad previsto en el artículo 13, igualmente por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano.” De seguidas la juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Y se instruyó al interprete A.G., para que explicara en idioma portugués al imputado las garantías referidas por la juez. Seguidamente se procede a interrogar al imputado si desea declarar, el intérprete manifiesta al Tribunal previa consulta con el mismo que este: “no desea declarar”. Luego se le dio la palabra a La Defensa Privada representada por la profesional del derecho Abog. E.F., quien señala: “…De la exposición realizada por el Ministerio Público la misma ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia, se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se siga el procedimiento ordinario, al respecto sin ir al fondo del asunto, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal Penal establece requisitos de naturaleza concurrente para que se pueda dictar la Medida Privativa de Libertad, los cuales no se han cumplido en el presente caso, mi defendido es de origen baré, pero sus padres son brasileros, y el habla el idioma de Brasil, el fue aprehendido en un lugar que esta muy cerca del Municipio Río Negro, en el sector denominado Aracamoni, en la parte de “La Neblina”, que todos sabemos es la última población del estado Amazonas y al pasar le río llegamos a Brasil, la defensa no pretende justificar los ilícitos penales, lo que se pretende demostrar es el por que de la presencia de mi defendido en esa zona, ellos viven como nómadas, de la caza y de la pesca, y conforme a sus características físicas sabemos que es indígena, los funcionarios observaron unas construcciones y unos ciudadanos que huyeron pero no fueron identificados, mi defendido no corrió porque es indígena y para el es normal, la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas establece que a el, no debe aplicarse la restricción establecida para las ABRAE, en razón de ello considerando que mi defendido va a cumplir 20 meses privado de libertad, y en virtud de las condiciones en que fue detenido mi defendido y considerando las muchas dudas de que mi defendido este incurso en estos delitos, considera la defensa que deben otorgarse unas medidas cautelares, ya que tenerlo detenido por el mismo tiempo terminaría en una pena cumplida, tenemos un Sistema Garantista donde reina la Presunción de Inocencia y mi defendido a manifestado a través del interprete que el cumpliría todas las medidas, además contamos con representación consular, quien es diligente con sus nacionales y esta pendiente, en razón de todo ello, solicito se conceda una medida menos gravosa, desde 02JUL2007 se decretó la nulidad y deben ser 48 horas para la audiencia de presentación, esta claro que han transcurrido mas de 48 horas desde esa fecha. Es todo.”

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó no declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad previsto en el artículo 13, igualmente por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, que merece Medida Privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, En virtud de la decisión de fecha 02JUl2007 del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial por la cual decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, en virtud de que el imputado no fue asistido por un interprete de su etnia indígena, la representación fiscal presentó en fecha 20JUL2007 nuevamente escrito de solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, y en este acto procede a exponer de forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado de autos. Es el caso ciudadana juez que funcionarios que hacían labores de patrullaje ambiental cerca del Cerro Aracamoni, dentro de los linderos del Parque Nacional “La Neblina” observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de los funcionarios huyeron y se internaron en la selva, asimismo los funcionarios observaron en esa zona Construcciones de madera con techos y laterales de plástico, posterior a ello se pudo aprehender a uno de los ciudadanos el cual quedo identificado como S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, que manifestó no hablar el idioma castellano, al realizar una inspección del lugar se encontró un arma de fuego, por lo cual la vindicta pública califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en Áreas Espaciales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad previsto en el artículo 13, igualmente por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado S.V.A., se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, y en este acto procede a exponer de forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado de autos. Es el caso ciudadana juez que funcionarios que hacían labores de patrullaje ambiental cerca del Cerro Aracamoni, dentro de los linderos del Parque Nacional “La Neblina” observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de los funcionarios huyeron y se internaron en la selva, asimismo los funcionarios observaron en esa zona Construcciones de madera con techos y laterales de plástico, posterior a ello se pudo aprehender a uno de los ciudadanos el cual quedo identificado como S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, que manifestó no hablar el idioma castellano, al realizar una inspección del lugar se encontró un arma de fuego, por lo cual la vindicta pública califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en Áreas Espaciales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad previsto en el artículo 13, igualmente por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad previsto en el artículo 13, asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quien ha colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al imputado S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, a quien la Fiscalía Sépima del Ministerio Público imputa por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad previsto en el artículo 13, asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida en L.R., con la sola restricción de que el imputado arriba identificado, permanezca dentro de la Jurisdicción del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado de autos la medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en un régimen de presentaciones tres (03) veces por semana, los días Lunes, Miércoles y Viernes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en horario comprendido entre las 08:30 AM., y 03:30 PM., a partir del Lunes 30/07/2007, y la prohibición de salida del país o del estado sin autorización del Tribunal, dejándose constancia que el imputado de autos residirá en el “Sector los Cajones en la Urb. San Enrique, detrás de la casa de Manuel Sanz”.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano S.V.D.A., de Nacionalidad brasilera indocumentado, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en Áreas Espaciales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad previsto en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, igualmente por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal de Control en atención a las circunstancias especiales planteadas en el caso de autos, considerando la condición de indígena del imputado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitucional Nacional, que contemplan la tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantías de rango constitucional, aunado al tiempo que tiene privado de libertad el ciudadano S.V.D.A., DECRETA a favor del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en un régimen de presentaciones tres (03) veces por semana, los días Lunes, Miércoles y Viernes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en horario comprendido entre las 08:30 AM., y 03:30 PM., a partir del Lunes 30/07/2007, y la prohibición de salida del país o del estado sin autorización del Tribunal, dejándose constancia que el imputado de autos residirá en el “Sector los Cajones en la Urb. San Enrique, detrás de la casa de Manuel Sanz”. Asimismo se acuerda la continuidad de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 02 días del mes de Agosto de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. YOSMAR ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR