Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes 31 de marzo de 2006, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada F.R.D.A., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 19.360.167, de 18 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. de Pérez (v), y R.P.P. (v), residenciado en S.T., del seguro social cuadra y media abajo, al frente de la casilla telefónica, bloque “A” apartamento 10, piso 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.52.72, 0414-175.96.73. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano R.A.P.C., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendido el día 30 de marzo del año en curso, a las 05:30 de la tarde, por cuanto han transcurrido DIECINUEVE HORAS (19´), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano R.A.P.C., se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fue agredido por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designa al Abogado en ejercicio V.M.A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.311, con domicilio procesal en la calle 6, con carrera 6, Edificio Márquez, oficina 29, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-70.7.76.98; quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora de la imputada de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7033/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, abogada F.R.D.A., quien sustentó su SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano R.A.P.C.; y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 256 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En este estado, el Juez impuso al imputado R.A.P.C., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que no deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional

En este estado se le concedió la palabra el Abg. V.M.A., en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito que sea revisado lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar sustitutiva solicitada, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado R.A.P.C., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, fuimos intervenidos por un ciudadano…(omissis)…, quien nos informo que un ciudadano se había presentado a su negocio y que se había identificado como paramilitar y que le había exigido dinero para no molestarlo y que ese ciudadano iba como a diez metros, por tal motivo procedimos a dirigirnos hacía donde nos indicó el ciudadano interventor y al lograr la ubicación del ciudadano indicado, observamos que al notar nuestra presencia se internó a las instalaciones del Bar Monterrey…(omissis)…es así que continuando con el procedimiento del ciudadano objeto de señalamiento como presunto paramilitar, apreciamos como este comenzó a mirar hacía los lados y mostró una aptitud desesperada y se negó a presentar sus documentos, por tal circunstancia se acordonó y al tratar de movilizarlo, éste mostró una actitud agresiva, incluso intentó agredirnos, es por ello que se interviene…”

De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial, el aprehendido es autor o participe en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuando fue aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, por lo tanto remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal, considera que el delito imputado como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años, en consecuencia, se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse al ciudadano M.C.A., ni a su familia; 2.- presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 3.- No cometer otro hecho punible.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada R.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 19.360.167, de 18 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. de Pérez (v), y R.P.P. (v), residenciado en S.T., del seguro social cuadra y media abajo, al frente de la casilla telefónica, bloque “A” apartamento 10, piso 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.52.72, 0414-175.96.73, le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 19.360.167, de 18 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. de Pérez (v), y R.P.P. (v), residenciado en S.T., del seguro social cuadra y media abajo, al frente de la casilla telefónica, bloque “A” apartamento 10, piso 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.52.72, 0414-175.96.73, le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse al ciudadano M.C.A., ni a su familia; 2.- presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 3.- No cometer otro hecho punible.

Presente el imputado R.A.P.C., en la sala y notificada de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestó: “Quedo debidamente notificada de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir con las obligación impuesta, es todo”.

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de marzo de 2006

195º y 147º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 3C-7033-06, seguida por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogada F.R.D.A., en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado R.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 19.360.167, de 18 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. de Pérez (v), y R.P.P. (v), residenciado en S.T., del seguro social cuadra y media abajo, al frente de la casilla telefónica, bloque “A” apartamento 10, piso 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.52.72, 0414-175.96.73, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Privado Abogado V.M.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, fuimos intervenidos por un ciudadano…(omissis)…, quien nos informo que un ciudadano se había presentado a su negocio y que se había identificado como paramilitar y que le había exigido dinero para no molestarlo y que ese ciudadano iba como a diez metros, por tal motivo procedimos a dirigirnos hacía donde nos indicó el ciudadano interventor y al lograr la ubicación del ciudadano indicado, observamos que al notar nuestra presencia se internó a las instalaciones del Bar Monterrey…(omissis)…es así que continuando con el procedimiento del ciudadano objeto de señalamiento como presunto paramilitar, apreciamos como este comenzó a mirar hacía los lados y mostró una aptitud desesperada y se negó a presentar sus documentos, por tal circunstancia se acordonó y al tratar de movilizarlo, éste mostró una actitud agresiva, incluso intentó agredirnos, es por ello que se interviene…”

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado R.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 19.360.167, de 18 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. de Pérez (v), y R.P.P. (v), residenciado en S.T., del seguro social cuadra y media abajo, al frente de la casilla telefónica, bloque “A” apartamento 10, piso 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.52.72, 0414-175.96.73; por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El imputado manifestó no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.

  3. El defensor Abogado V.M.A., alegó: “ciudadano Juez solicito que sea revisado lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar sustitutiva solicitada, es todo”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado R.A.P.C., luego de que se resistiera a la autoridad al no querer presentar documentos cuando se le solicitó.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado R.A.P.C., en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado R.A.P.C., , conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto el referido imputado, fue detenidos en el momento en que se resistió a la autoridad a presentar los documentos solicitados por ellos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados R.A.P.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- No acercarse al ciudadano M.C.A., ni a su familia; 2.- presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 3.- No cometer otro hecho punible, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada R.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 19.360.167, de 18 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. de Pérez (v), y R.P.P. (v), residenciado en S.T., del seguro social cuadra y media abajo, al frente de la casilla telefónica, bloque “A” apartamento 10, piso 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.52.72, 0414-175.96.73, le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 19.360.167, de 18 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. de Pérez (v), y R.P.P. (v), residenciado en S.T., del seguro social cuadra y media abajo, al frente de la casilla telefónica, bloque “A” apartamento 10, piso 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.52.72, 0414-175.96.73, le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse al ciudadano M.C.A., ni a su familia; 2.- presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 3.- No cometer otro hecho punible.

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. E.R.Q.

Juez (S) Tercero De Control

ABG. N.S.

Secretaria

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