Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

BEN ALEXANBDER S.R.

DEFENSA:

ABG. A.B.P.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. I.C.S.N.

VICTIMA:

B.Z.M.D.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C8116/2007.--------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público Abogada I.C.S.N., del imputado Ben A.S.R., quien nombra en este acto como co defensora a la defensora privada abogada A.B.P.S., de impre 67.164, con domicilio procesal en avenida Guayana, Urbanización Parque residencial Guayana, diagonal al paseo la villa, calle ciega casa 15, San Cristóbal, Estado Táchira, quien en este acto acepta el cargo para el cual ha sido nombrada y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. -----------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de BEN A.S.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana B.S.M.D.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------------------------------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora privada abogada A.B.P.S., quien expone: “ciudadano juez me resta decirle que sostengo en cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en donde se solicita la Nulidad absoluta de las actas suscritas por los funcionarios S.E. y M.R., por cuanto el acto esta viciado de nulidad absoluta ya que se violaron los derechos constitucionales de mi defendido ya que en ningún momento fue puesto a ordenes del tribunal de control ya que fue detenido y en ningún momento fue informado de los hechos por los cuales fue detenido, tal como consta en el acta policial que corre inserta al folio cinco de la causa, todo esto como lo establece el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nulidad que solicito por cuanto se violo el principio del debido proceso, solicito la nulidad absoluta de las actas de la declaración de los niños por cuanto fue violatoria del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, ya que no se les informo sobre el acto y por cuanto no estaban obligados a declarar, violando también el artículo 80 de la Ley Orgánica Contra el Niño y del Adolescente, nulidad esta que solicito conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así pueda surtir los efectos del artículo 196 ejusdem, opongo así mismo excepciones de previo anunciamiento como son las señaladas en el numeral 4 literal E del artículo 28 del Código Penal, dado del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por cuanto la acusación se fundamenta en actos que fueron imputados en contravención e inobservancia de los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que menoscaba los derechos y garantías Constitucionales de mi defendido violando el debido proceso que le asiste, la acusación se basa en pruebas notoriamente insuficientes que afectan su inadmisibilidad como son el acta policial del día 8 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios S.E. y M.R. viciada de nulidad absoluta por la violación de los derechos y garantías constitucionales, las declaraciones de los niños hijos de mi defendido, la experticia de reconocimiento Medico Legal numero 9700-164-004825, suscrita por el medico forense N.V. por considerarse como imprecisa en el informe relacionado con el tipo de lesión que presento la agraviada, la experticia de reconocimiento medico legal psiquiátrico se concluye que la agraviada no muestra alteraciones psico patológicas en ninguna de sus funciones mentales, demostrándose que de la experticia no se evidencia daño emocional alguno ni disminución del autoestima ni mucho menos perturbación del sano desarrollo de la ciudadana Betty, las declaraciones de los funcionarios policiales M.R. y s.E. por apreciar evidente contradicción en los testimonios de ambos, la declaración de la ciudadana B.D., para finalizar en cuanto a la violación del debido proceso se desconoció el mandato contenido en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por cuanto tal como reza en el artículo 258 de la Ley especial para el momento, no se notifico a la audiencia de conciliación en el lapso debido, así mismo según se desprende del 281 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público debió buscar en su investigación no solo elemento que inculparan a mi defendido si no también todos aquellos que lo exculparan por cuanto también fue victima de agresiones por parte de la ciudadana Betty, como segunda excepción la estipulada en el artículo 28 numeral 5 del Código Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a esta situación pudieran ser considerados como el delito de lesiones leves, previsto en el Código Penal por cuanto el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia reza que sería violencia siempre que el hecho no constituya otro delito tal como se desprende del artículo cabe alegar que dentro de dicha denuncia procedía las lesiones leves delito que actualmente se encuentra eminentemente prescrito a la presente fecha, es todo”. --------------------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En cuanto a la primera excepción de nulidad absoluta solicitada por la defensa quiero advertir de que el acta policial en ningún momento lo desfavoreció ya que por el cargo que tiene solo fue escoltado a su hogar, por lo que me parece que no procede la nulidad, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de declaración de los niños ya que en ningún momento fue violado derecho constitucional alguno, ya que a los niños menores de quince años no puede ser puestos de ningún formalismo tal como lo establecen directrices internacionales tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no reúnen los requisitos de los mismos ya que no especifica los motivos por los cuales debe subsanarse o son nulas las actas, es todo”. -------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se declara la nulidad absoluta del procedimiento del acta policial, suscrita por los funcionarios S.E. y M.R.d. fecha 08 de Septiembre de 2004, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. B) Se admite la excepción referida al numeral 4 literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad. C) Se desestima la acusación planteada por la Fiscalia del Ministerio público. D) Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R., de conformidad con el artículo 33 en relación con el artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 328 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la acusada, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------

Primero

Se declara la nulidad absoluta del procedimiento del acta policial y de las actas de declaración de los niños Ben S.M. y B.S.M., suscrita por los funcionarios S.E. y M.R.d. fecha 08 de Septiembre de 2004, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. B) Se admite la excepción referida al numeral 4 literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad. ---------------------------------------------------

Segundo

Se admite la excepción referida al numeral 4 literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad.--------------------------------------

Tercero

Se desestima la acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio público. -----------------------------------------------

Cuarto

Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BEN A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 10.146.375, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en Caserío Silgara, carretera Principal, casa N° B-82, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana B.S.M.D., de conformidad con el artículo 33 en relación con el artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------

Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------

Abg. H.E.C.G.

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. I.C.S.N.

FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEXTA

A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

BEN A.S.R.

SOBRESEIDO

ABG. A.B.P.S.

DEFENSORA PRIVADA

B.S.M.D.

VICTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8116-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Agosto de 2007, en la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8116/2007, seguida por la Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público Abogada I.C.S.N., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano BEN A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 10.146.375, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en Caserío Silgara, carretera Principal, casa N° B-82, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana B.S.M.D.. Donde el ciudadano estuvo asistido por la defensora privada Abogada A.B.P.S., este Tribunal fundamenta las decisiones asumidas en audiencia de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: En fecha 08 de septiembre de 2004, siendo las 09:00 horas de la noche, la ciudadana, B.S.M.D., se encontraba en su residencia ubicada en la Carrera 8, Casa Nro. 11-20, Barrio Monseñor Briceño, se recibe una llamada telefónica al teléfono celular de su hijo Hill, la cual fue atendida por la muchacha de servicio de nombre L.M.G.S., siendo dicha llamada emitida por el imputado de autos Ben A.S.R., quien le manifiesta a la empleada que requería que le entregaran un cargador de una pistola que se había quedado, en la residencia antes mencionada, presentando nerviosismo la ciudadana L.G., quien manifestó que tenia miedo de lo que pudiera hacer el imputado de autos con el arma de fuego, por lo que procedió a informarle a la ciudadana B.M., instruyendo a la misma en que le dijera al ciudadano Ben Sánchez, que dicho cargador se lo había llevado a la oficina porque había encontrado a los niños jugando con el mismo, procediendo la ciudadana L.G. a informarle esto al ciudadano antes mencionado, por lo cual el imputado de autos requirió conversar con la ciudadana B.M., y ante la negativa de ella, procedió a dirigirse a la dirección antes mencionada, estando allí solicito el cargador de la pistola, contestando la ciudadana B.M. que lo había dejado en el Banco, lo que desató al imputado e ira y se abalanzo sobre ella mientras esta permanecía sentada en la cama, sujetándola fuertemente de los brazos con una de sus manos, mientras que con la otra procedió a propinarle dos golpes en el rostro, a la altura de la nariz y del ojo izquierdo, reteniéndola fuertemente por el cuello, seguidamente procedió a buscar entre las gavetas el cargador de la pistola, procediendo la ciudadana B.M. a soltarse, y tomar una lámpara para defenderse, pero el imputado logró golpearla nuevamente, y la lámpara se partió, cuando el ciudadano Ben Sánchez se percata del daño de la lámpara salió rápidamente de la habitación, entre tanto la muchacha de servicio bajo al primer piso de la vivienda y le aviso a la madre de la agraviada, procediendo a dar parte a las autoridades policiales, logrando la madre de la misma dialogar durante unos minutos con el imputado, pero no logro convencerlo para que depusiera de su actitud, a los pocos minutos se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, donde dialogaron con el ciudadano Ben Sánchez, y luego fue traslado a la Comisaría Policial de Táriba, donde se formulo la denuncia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, y dictó las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de BEN A.S.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana B.S.M.D.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora privada abogada A.B.P.S., quien expone: “ciudadano juez me resta decirle que sostengo en cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en donde se solicita la Nulidad absoluta de las actas suscritas por los funcionarios S.E. y M.R., por cuanto el acto esta viciado de nulidad absoluta ya que se violaron los derechos constitucionales de mi defendido ya que en ningún momento fue puesto a ordenes del tribunal de control ya que fue detenido y en ningún momento fue informado de los hechos por los cuales fue detenido, tal como consta en el acta policial que corre inserta al folio cinco de la causa, todo esto como lo establece el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nulidad que solicito por cuanto se violo el principio del debido proceso, solicito la nulidad absoluta de las actas de la declaración de los niños por cuanto fue violatoria del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, ya que no se les informo sobre el acto y por cuanto no estaban obligados a declarar, violando también el artículo 80 de la Ley Orgánica Contra el Niño y del Adolescente, nulidad esta que solicito conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así pueda surtir los efectos del artículo 196 ejusdem, opongo así mismo excepciones de previo anunciamiento como son las señaladas en el numeral 4 literal E del artículo 28 del Código Penal, dado del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por cuanto la acusación se fundamenta en actos que fueron imputados en contravención e inobservancia de los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que menoscaba los derechos y garantías Constitucionales de mi defendido violando el debido proceso que le asiste, la acusación se basa en pruebas notoriamente insuficientes que afectan su inadmisibilidad como son el acta policial del día 8 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios S.E. y M.R. viciada de nulidad absoluta por la violación de los derechos y garantías constitucionales, las declaraciones de los niños hijos de mi defendido, la experticia de reconocimiento Medico Legal numero 9700-164-004825, suscrita por el medico forense N.V. por considerarse como imprecisa en el informe relacionado con el tipo de lesión que presento la agraviada, la experticia de reconocimiento medico legal psiquiátrico se concluye que la agraviada no muestra alteraciones psico patológicas en ninguna de sus funciones mentales, demostrándose que de la experticia no se evidencia daño emocional alguno ni disminución del autoestima ni mucho menos perturbación del sano desarrollo de la ciudadana Betty, las declaraciones de los funcionarios policiales M.R. y s.E. por apreciar evidente contradicción en los testimonios de ambos, la declaración de la ciudadana B.D., para finalizar en cuanto a la violación del debido proceso se desconoció el mandato contenido en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por cuanto tal como reza en el artículo 258 de la Ley especial para el momento, no se notifico a la audiencia de conciliación en el lapso debido, así mismo según se desprende del 281 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público debió buscar en su investigación no solo elemento que inculparan a mi defendido si no también todos aquellos que lo exculparan por cuanto también fue victima de agresiones por parte de la ciudadana Betty, como segunda excepción la estipulada en el artículo 28 numeral 5 del Código Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a esta situación pudieran ser considerados como el delito de lesiones leves, previsto en el Código Penal por cuanto el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia reza que sería violencia siempre que el hecho no constituya otro delito tal como se desprende del artículo cabe alegar que dentro de dicha denuncia procedía las lesiones leves delito que actualmente se encuentra eminentemente prescrito a la presente fecha, es todo”.

  3. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En cuanto a la primera excepción de nulidad absoluta solicitada por la defensa quiero advertir de que el acta policial en ningún momento lo desfavoreció ya que por el cargo que tiene solo fue escoltado a su hogar, por lo que me parece que no procede la nulidad, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de declaración de los niños ya que en ningún momento fue violado derecho constitucional alguno, ya que a los niños menores de quince años no puede ser puestos de ningún formalismo tal como lo establecen directrices internacionales tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no reúnen los requisitos de los mismos ya que no especifica los motivos por los cuales debe subsanarse o son nulas las actas, es todo”.

  4. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se declara la nulidad absoluta del procedimiento, del acta policial suscrita por los funcionarios S.E. y M.R.d. fecha 08 de Septiembre de 2004, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. B) Se admite la excepción referida al numeral 4 literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad. C) Se desestima la acusación planteada por la Fiscalia del Ministerio público. D) Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R., de conformidad con el artículo 33 en relación con el artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 328 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-1-

De la nulidad del acto conclusivo fiscal

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los f.d.E.S.. Por ello, el Juez de Control como director del proceso ha de resguardar la actividad de las partes, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma, y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.

Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la solicitud de nulidad, la cual se plantea dentro del escrito de oposición de excepción y promoción de pruebas hecho por la defensa en su oportunidad, y que exige un pronunciamiento previo.

Vale afirmar, antes que nada, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar cuando se pueden escuchar las partes, tanto en la presentación del acto conclusivo fiscal, así como la oposición de excepciones a la misma, y en cuanto a los medios probatorios esgrimidos para su debate en juicio oral y público.

Al respecto, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 605 de fecha 22-04-2005, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., establece:

Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Resultando obvio que en esta oportunidad nos encontramos en la oportunidad señalada para la realización de la audiencia preliminar para esta causa penal, por lo que desde ya existe la viabilidad para emitir un pronunciamiento previo, debido a que el mismo ha de realizarse en la oportunidad establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, es preciso resolver la petición de nulidad formulada, por cuanto también obsta la garantía de que todos los actos del proceso deban adecuarse a la Constitución y a la ley, depurando el proceso, para evitar que vicios de nulidad absoluta o relativa puedan afectar su credibilidad en lo futuro.

Y, en este sentido, es dable realizar el siguiente análisis.

Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en todo instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica, la primacía y la garantía fundamental de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando estos se hallen sometidos a proceso penal.

Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca que tales derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.

Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… ”, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías.

Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V.) como guía axiológica de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, sean de cualquiera de las partes, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.

Establece la Constitución que los medios utilizados para la defensa deben ser adecuados, siendo esto exigible al mismo tiempo, y en igualdad de condiciones, para los actos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y esto significa que deben someterse al principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando asimismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

Según esto, e interpretando el sentido del debido proceso, un medio adecuado es aquel se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previsto.

A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.

Siendo un criterio aceptado de que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del principio de la deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba G.L. (citado por Chiriboga 2004;221).

En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

“Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (TSJ-SC Sentencia Nº 2907, Expediente Nº 05-1735 de fecha 07-10-2005)

Así, también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o saneables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometido al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.

Es pertinente, pues, analizar el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad, para resolver la misma, como punto previo, porque es necesario depurar el proceso si este se encontrare viciado de algún tipo de defecto subsanable o no.

En este sentido, se aprecia que la defensa solicita un pronunciamiento previo que resuelva acerca de la nulidad del procedimiento y del acta policial que lo refiere inserta al folio cinco (5) de la causa, suscrita por los funcionarios S.E. y M.R.d. fecha 08 de Septiembre de 2004, así como de las actas en donde constan las declaraciones de los menores Ben S.M. y B.S.M., por cuanto afirma lo siguiente:

Ciudadano juez me resta decirle que sostengo en cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en donde se solicita la Nulidad absoluta de las actas suscritas por los funcionarios S.E. y M.R., por cuanto el acto esta viciado de nulidad absoluta ya que se violaron los derechos constitucionales de mi defendido ya que en ningún momento fue puesto a ordenes del tribunal de control ya que fue detenido y en ningún momento fue informado de los hechos por los cuales fue detenido, tal como consta en el acta policial que corre inserta al folio cinco de la causa, todo esto como lo establece el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nulidad que solicito por cuanto se violo el principio del debido proceso, solicito la nulidad absoluta de las actas de la declaración de los niños por cuanto fue violatoria del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, ya que no se les informo sobre el acto y por cuanto no estaban obligados a declarar, violando también el artículo 80 de la Ley Orgánica Contra el Niño y del Adolescente, nulidad esta que solicito conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

1.1.- De la solicitud de nulidad del procedimiento y del acta policial que lo refiere

Al revisar las actas que integran la presente causa, y en especial el acta inserta al folio cinco (05) se aprecia, que la presente se inicia por la presunta comisión de un hecho punible relacionada con uno de los ilícitos penales previstos en la, por entonces vigente, Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ocurrido en fecha 08 de Septiembre de 2004, teniendo como presunto agresor al ciudadano BEN A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 10.146.375, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en Caserío Silgara, carretera Principal, casa N° B-82, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y como víctima a la ciudadana B.S.M.D.. Este hecho fue intervenido policialmente por la acción de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira.

Ocurriendo que al intervenir policialmente los efectivos retuvieron al presunto agresor BEN A.S.R., quien fue llevado hasta la Comisaría de Táriba, en donde fue puesto en libertad con posterioridad, sin haber sido presentado por la Fiscalía del Ministerio Público por ante un Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a pesar de haber sido notificado el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.E., tal como se refiere en el texto del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, efectivos S.E. y M.R., adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes firman al pie de la misma.

Tal hecho, pudiera parecer intrascendente, a los ojos de un ciudadano común sometido al ejercicio del poder represivo y preventivo que ejercen las autoridades policiales, pero no puede dejar de ser observado como una vulneración del derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano BEN A.S.R., quien fue retenido o detenido, trasladado y posteriormente liberado, sin que se hayan respetado sus derechos fundamentales, no habiendo sido impuesto del hecho que se le imputaba, y menos aún de todos los derechos que como ciudadano tiene a tenor de lo dispuesto tanto en la Constitución como en la ley adjetiva penal. Así tampoco, se le presentó, una vez detenido, por ante un Juez de Control de la Circunscripción, a pesar que consta en acta que se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

Tal hecho, es grave por cuanto es lesivo del derecho a la libertad y al derecho al debido proceso, afectando no sólo la validez del procedimiento policial, sino que también afecta la validez del acta policial que lo refiere, por cuanto se deja constancia a través de ella, de la violación flagrante de los derechos fundamentales del ciudadano BEN A.S.R., contra quien cursa la presente causa, referidos en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectándoles de nulidad absoluta, siendo tales elementos utilizados por la Fiscalía para sustentar la acusación presentada en audiencia, lo cual vicia su sustento y fundamentación, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el principio establecido en el artículo 25 del texto constitucional el cual establece que todo acto viole los derechos fundamentales es nulo, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, no siendo posible la subsanación de un evento ya consumado como tal, referido en el acta policial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del mismo Código.

Esto es así, en consideración a que la actuación policial y fiscal para el momento de la aprehensión del ciudadano BEN A.S.R., no fueron cónsonas con el respeto a sus derechos y garantías constitucionalmente previstos, tratándose de garantías procesales referidas a los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República, y en los principios y normas expresas que informan y conforman nuestra proceso penal venezolano, viciando de nulidad lo actuado, por disposición expresa del artículo 15 del texto constitucional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Esto significa que todos los actos que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en él, son nulas ab initio.

Según esto todo acto del Poder Público, realizado por cualquiera de sus órganos u operadores, deben apegarse al respeto de la integralidad de los derechos humanos, puesto que todos los derechos concretan nuestra dignidad, por tanto todos los derechos son importantes, indivisibles y exigibles para toda autoridad. Siendo claro, que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso mismo a que da lugar la persecución penal, en contravención a los derechos y garantías, es nulo y no produce efecto alguno, comprometiendo, incluso, la responsabilidad del funcionario actuante.

En el presente caso, el primer derecho fundamental afectado se refiere al derecho a la libertad, el cual constituye la esencia de la dignidad del ser humano, no siendo posible a la mujer o al hombre llevar una existencia que pueda llamarse humana, sin que este derecho pueda ejercerse, tratándosele en doctrina, como el bien más apreciado, después del derecho a la vida, porque “es en ese ámbito que podemos desarrollar nuestras potencialidades y hacer realidad nuestras metas, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente la libertad” (Silva M, 2006;197).

Considerándosele como fundamental en el texto constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 44, el cual expresa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Asimismo, dada la vigencia de tales derechos humanos en el orden la comunidad internacional, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, resulta indispensable referirse a los tratados internacionales sobre derechos humanos, que rigen dicha materia, los cuales se expresan en los siguientes términos:

    Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

    Artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad ....”.

    Artículo 9º: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”.

    Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

    Artículo 1º: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”.

    Artículo 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes pre-existentes.

    Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez/a verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de libertad”.

    Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-

    Artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez [...], y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.[...] 4. Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal [...]. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación”.

    Artículo 11º: “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”.

    En respeto a tal derecho fundamental, nuestra Constitución en apego al principio del respeto a los derechos humanos como principio elemental que sustenta la República, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 de la misma, ha dispuesto en el numeral 1 del artículo 44, que no se admiten otras alternativas que legitimen la privación de libertad de un ciudadano, salvo que sea sorprendido flagrantemente en la comisión de un delito o cuando curso en su contra una orden judicial emanada de un Juez competente. Siendo estos los únicos supuestos que permiten la aprehensión de un ciudadano por parte de las autoridades policiales, quienes deben presentarlo sin demora ante el Fiscal del Ministerio Público a quien compete presentarlo a su vez por ante un Juez de Control, a los fines que se resuelva su situación.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Sin embargo, día con día en la práctica algunos funcionarios policiales actúan desbordándose en el ámbito de sus obligaciones, sea por descuido, negligencia o afán de combatir el crimen y la delincuencia. Se observan, entonces, retenciones indebidas de ciudadanos, que constituyen en sí mismas una forma de privar de libertad al mismo, sometiéndole a la fuerza del poder represivo del estado, lo cual en la materialidad verdadera constituye una lesión sustancial del derecho a la libertad ambulatoria, tratándose de una privación indebida de libertad, que lamentablemente se repite en el diario devenir de la sociedad, y que no es controlada adecuadamente por la actuación Fiscal.

    Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, numerales 3 y 5, otorga no sólo garantías frente a la detención, sino también frente a la retención, ello es importante porque conforme lo señala el Profesor J.M.C., “también representan privaciones de la libertad ciertas medidas practicadas por la Policía como las retenciones que se producen en el contexto de los controles individuales, o de controles generales o redadas” (Casal, J; 2000,264).

    En tal sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha sostenido el criterio de que tales detención, las cuales se estilan ser de corta duración, entran en el ámbito de la protección de la libertad personal. Afirmación que es refrendada por el Tribunal Constitucional Español en Sentencia Nº 98 de fecha 10 de Julio de 1986, la cual estableció lo siguiente:

    Entre detención y retención no caben situaciones intermedias. Debe considerarse detención cualquier situación (de retención) en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para determinar por obra de su voluntad una conducta lícita. La detención no es una decisión que se adopta en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica

    .

    En el presente caso, se aprecia del contenido del acta policial, que el ciudadano BEN A.S.R., fue retenido y trasladado, apreciándose una disminución de su capacidad libre para autodeterminar su destino y circunstancia, sin que se le expusieran sus derechos, y mucho menos habiéndosele presentado con posterioridad al hecho perseguido, por ante el Juez de Control, en franca vulneración a lo exigido por el artículo 49, numeral de la Constitución, por lo que existió una vulneración del derecho fundamental a la libertad por parte de los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial de Táriba.

    Es conveniente citar las reglas para actuación policial previstas en los artículos 113 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contienen un mandato de imperativo cumplimiento, por parte de las autoridades de policía de Investigación, de los principios que deben respetar en los casos en que el Código orden o permita la detención de los ciudadanos. Se trata de una norma que expresa lo siguiente:

    Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

    En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

    Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

    1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

    2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;

    3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

    4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

    5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

    6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;

    7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

    8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

    Es criterio de este Tribunal, que vulnerar cualquiera de esas reglas de actuación vicia la legalidad de la detención preventiva o de la retención, y si bien ese vicio se corrige con la puesta en libertad posterior, como en el presente caso, no deja de ser verdad que tal actuación mutila la validez de todo el procedimiento, y del acta policial en donde se refieren los hechos, misma que no puede ser asumida para fundar una decisión por parte de órgano jurisdiccional, pero que tampoco ha debido ser asumida por el Ministerio Público para fundar su escrito de Acusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto, por cuanto la aprehensión del ciudadano BEN A.S.R., si bien se produjo a raíz de la intervención policial del hecho perseguido, se convirtió en violatoria de sus derechos al no haber sido presentado por ante la autoridad jurisdiccional respectiva, no habiendo sido impuesto de sus derechos y mucho menos aún del hecho que motivó su detención, lo cual vulnera no sólo el derecho a la libertad, sino también la garantía del debido proceso.

    Y, es esta garantía del Debido Proceso o Juicio Justo, la que fue vulnerada en segundo término el día 08 de Septiembre de 2004, por cuanto no se respetaron las exigencias a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, al cual es del tenor siguiente

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  8. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  10. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  11. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  12. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  13. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  14. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Considerándose tal garantía como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

    Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

    Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

    Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

    Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

    Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

    Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

    Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-

    Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprendeo no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

    Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará deello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

    Requiriéndose conforme al misma la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, siendo de destacar que las dos primeras atribuciones que señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la acción penal del Estado, contienen el mandato a dicho organismo de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.

    En el presente caso, se aprecia que, a pesar de haber sido notificado el Ministerio Público, no previó este órgano en la actuación de su representante en el momento el Abogado J.E., la previsión de presentar al ciudadano BEN A.S.R., ante el Juez de Control de Guardia en la Circunscripción, lo cual vulnera el debido proceso que tenía que imponerse por virtud del mandato del artículo 44 de la Constitución que señala:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  15. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    En concordancia con ello el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Tal obligación, garantía constitucional del debido proceso en protección del derecho a la libertad del ciudadano BEN A.S.R., no se cumplió, y por tanto la vulneración de los imperativos constitucionales previstos en los artículos 44, numeral 1, y 49, vician de nulidad absoluta, tanto el procedimiento practicado como el acta policial que refiere el hecho mismo, ocurriendo que por virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actuación nula ab initio por lesiva a los derechos fundamentales del aprehendido no podía haber sido validada por el Ministerio Público y menos aún puede ser apreciada por este Tribunal para admitir la Acusación presentada, debido a se trata de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no pudiendo el defecto ser subsanado o convalidado, debido a que se trata de un hecho ya ocurrido de carácter irrepetible.

    Por tanto, este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal declara la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado en fecha 08 de Septiembre de 2004, y del acta policial inserta al folio cinco (5) de la causa, suscrita por los funcionarios S.E. y M.R. adscritos a la Policía del Estado Táchira, que lo sustenta, en virtud de la lesión de los derechos y garantías fundamentales a la libertad y al debido proceso, consagradas en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por nula absolutamente, asimismo, el acta policial, debido a la conexidad especial existente entre el hecho violatorio de los derechos y garantías, y el elementos documental que lo refiere, lo cual impide que dicha acta pueda ser asumida como elemento probatorio lícitamente emitido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando formalmente pretenda cumplir con las exigencias de ley. Y así se decide.-

    1.2.- De la solicitud de nulidad de las actas de declaración de los menores de edad

    Insertas a los folios 18 y 19, de fecha 13 de Octubre de 2004, de 0la causa cursan las declaraciones de los menores de edad Ben A.S.M. y B.A.S.M., quienes fueron llevados a declarar por la víctima B.S.M.D., madre de los niños, quienes son hijos del imputado BEN A.S.R..

    La defensa argumenta la nulidad de dichas declaraciones, por cuanto las mismas fueron rendidas sin haber impuesto a los menores de las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, así como también de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Del análisis realizado a las declaraciones insertas, se aprecia que las mismas cursan en sendas actas suscritas por ante la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de la presencia de la madre de los menores.

    Asimismo, se puede determinar de la lectura de las mismas, que en ningún momento se les explicó a los menores los alcances de sus declaraciones, ni se encontraba presente alguna persona con conocimiento en el tema, llámese trabajadora social o psicólogo, que pudiera hacer entender a los menores el sentido y alcance de su deposiciones, hecho que afecta la validez sustancial de sus dichos, máxime cuando las declaraciones versan sobre su propio padre ciudadano BEN A.S.R..

    Entiende, quien aquí decide, que si bien es difícil para un menor de edad el comprender el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, también es necesario que para que los menores de edad rindan declaración en una causa se debe tratar tal situación con el debido respeto a sus derechos naturales, porque aún cuando niños, se les debe tratar como sujetos de derechos, a quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les debe dar la debida protección para el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

    Para lo cual, antes de rendir sus testimonios, que de una manera tan c.i. a ser utilizados por la Vindicta Pública para fundar su acervo investigativo, se ha debido proceder a explicarles por medio de persona preparada y docta en la materia, porque en su caso se les debe conceder un trato especial a su condición etaria.

    Si bien la madre les acompañó, también debe objetarse su cualidad, no por ser madre, sino por ser la víctima, lo cual afecta su imparcialidad para asegurar las resultas de los testimonios rendidos en entrevista.

    Ahora, lejos de admitir el criterio Fiscal, este Tribunal discrepa de lo argumentado, puesto que considera que para el caso han debido asumirse las previsiones propias de un excelente padre de familia, para que el resultado de lo investigado permitiera certeza de lo acontecido, hecho que se hubiese logrado si previo al testimonio de los menores se les hubiese explicado en términos sencillos los alcances y significados básicos del mismo, lo cual no es sino una manera de hacer llegar en un mensaje simple las previsiones del precepto constitucional. Y al no constar, esto en ninguna de las actas, afecta de validez su contenido, por lo que este Tribunal, considera que las mismas no se hayan ajustadas ni a Constitución ni a derecho, por cuanto si bien los niños no comprenden los alcances del artículo 49, numeral 5 de la Constitución, si saben por intuición natural y/o adquirida, el sentido básico de lo bueno y de lo malo, según su edad, lo cual ha debido ser explicado con amplitud no por la madre víctima, sino por un especialista en psicología infantil o por una trabajadora social, previo a su testimonio, con lo cual se hubiese garantizado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que nadie puede constreñir a un niño a rendir declaración o expresar su opinión, estableciéndose que su comparecencia se efectuará en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.

    Por lo tanto, al haberse obviado tales formas, se vició de nulidad absoluta su contenido, debido a que en el fondo tales fallas afectan tanto su derecho, como el derecho del imputado BEN A.S.R. a que se presenten elementos probatorios de lícita obtención que permitan sustentar una decisión válida, tratándose en este caso de una vulneración a la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución.

    Siendo un hecho cierto que tales elementos no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, por cuanto, a criterio de este Tribunal se trata de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no existiendo constancia que el defecto haya sido subsanado o convalidado posteriormente.

    En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad absoluta de las actas de declaración de los menores Ben A.S.M. y B.A.S.M., de fecha 13 de Octubre de 2004, las causa cursan a los folios 18 y 19, por cuanto no consta haberse observado las formas necesarias para la comparecencia de los niños y para que rindieran declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en protección a sus derechos y en atención a la tutela judicial, en garantía del interés superior del niño a que se refiere el artículo 8 de la ley especial, y por haberse realizado una lesión no subsanada del debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo apreciarse tales elementos para fundar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    -2-

    De las excepciones opuestas

    La defensa alega, también, que la Acusación Fiscal adolece de los requisitos de la procedibilidad de la acción, tratándose del uso de un medio adecuado y necesario para garantizar el derecho a la defensa del imputado.

    2.1.- De la primera excepción referida a la falta de requisitos de procedibilidad

    En virtud de la nulidad aducida, la defensa también ha opuesto la falta de requisitos de procedibilidad de la acción, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”.

    Cabe entonces, analizar en qué casos se puede hablar de la falta de tales requisitos.

    Según la doctrina, se hace hincapié en la existencia de tres supuestos:

    1) El referido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 36. Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República, las de los Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código. La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados

    .

    2) El establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

    Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal

    .

    3) Y, el establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

    Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

    Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años

    .

    Ahora bien, se afirma que el máximo requisito de procedibilidad de la acción lo constituye el apego del acto conclusivo tanto a la Constitución como a la ley, y tiene como fundamento el respeto al debido proceso o juicio justo.

    Tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 256 de fecha 14 de Febrero de 2002, el cual entre otras cosas establece:

    Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

    En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

    No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados

    .

    . Se observa, que en el presente caso, la defensa aduce que la acusación adolece de los requisitos de procedibilidad necesarios por cuanto se fundamenta en una serie de elementos que no permiten sustentar su validez, frente a lo cual el Tribunal en la audiencia procedió a llamar la atención sobre aquellos argumentos que se referían al fondo de los hechos propios para ser debatidos en juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 104 del Código Orgánico Procesal regulando esta facultad de las partes, en concordancia y respeto con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal..

    Sin embargo, más allá de lo expuesto por la defensa, esta la coordinación y coherencia de todos los argumentos explanados anteriormente en los diferentes cardinales previos, porque el máximo requisito de validez sustancial del acto conclusivo fiscal se basa en su sustentación con elementos que puedan ser considerados como fundados y lícitos elementos de convicción, mismos que sirven de fundamento y que se constituyen en requisitos de procedibilidad de la acción penal por parte del representante de la Vindicta Pública.

    Ha quedado expuesto anteriormente que el procedimiento policial por el cual se persiguió el hecho perseguido se hizo vulnerando las formas, los derechos y las garantías del imputado, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución, asimismo se estimó como nulas absolutamente el acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2004, inserta al folio 5, y las actas de las declaraciones de los menores Ben A.S.M. y B.A.S.M., de fecha 13 de Octubre de 2004, insertas a los folios 18 y 19, por lo que la acusación sustentada en tales elementos, aun cuando no sean los únicos adolece de los requisitos exigidos, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales porque para poner en práctica la acción del Poder Punitivo del Estado es necesario “que ella se ejerza, habiendo respetado los derechos y garantías constitucionales de los accionados”.

    En este sentido, se declara con lugar, en consecuencia, la excepción opuesta por la defensa relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, fundada en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    2.2.- De la segunda excepción referida a la prescripción

    Habiendo resuelto con resultado inequívoco tanto la solicitud de Nulidad Absoluta como la Primera Excepción opuesta por la defensa, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los alcances de este punto, por cuanto del resultado anterior deviene, sin lugar a dudas, la existencia de un defecto sustancial e insubsanable del acto conclusivo fiscal presentado en la audiencia oral.

    -3-

    De la desestimación de la Acusación

    En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que es pertinente desestimar la Acusación Fiscal, por cuanto la misma adolece de los requisitos de procedibilidad necesarios para su validez intr.{inseca, por cuanto se funda en la persecución a través del Ius Puniendi, de un hecho en virtud del cual mediante una intervención policial poco apegada a derecho, se produjeron graves lesiones a los derechos y garantías del ciudadano BEN A.S.R..

    Hecho que no puede subsanado, y en virtud del cual, en la investigación fiscal, se tomó declaración a los menores hijos del imputado, sin haberse asumido las previsiones del caso, y con vulneración del debido proceso, lo cual les convierte en irritas a la luz de una interpretación garantísta y progresiva, cónsona con el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos sometidos a proceso.

    Por ello, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en estudio del caso y de los argumentos de la defensa, considera que al haber sido privado de su libertad ambulatoria el imputado, aún cuando se le detuviera por virtud de haber presuntamente participado en la comisión de un hecho punible, pero al no haber sido presentado por ante el Tribunal de Control dentro del plazo previamente definido por la Constitución, en respeto al derecho al debido proceso y al derecho fundamental a la libertad, consagrados en los artículos 49 y 44, numeral 1 de la Constitución, y en garantía a la tutela judicial efectiva del ciudadano, tal como establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se vulneró la esencia misma del proceso dentro de la vigencia del Estado Social, de derecho y de justicia, por cuanto se allanó el camino para viciar la validez de todo lo actuado con posterioridad, e incluso el mismo acto conclusivo fiscal, el cual se funda en tales elementos, e incluso los estimó para ser presentados como elementos de prueba en el supuesto de un juicio oral u público.

    En atención a la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos con base en el principio de la progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución, y con apego al debido proceso que ha de regir en todo causa, sea penal o administrativa, establecido en el artículo 49, específicamente el referido al derecho a la defensa del numeral 1, es por lo que, con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar la Desestimación de la Acusación Fiscal, por cuanto la misma adolece de los requisitos de procedibilidad necesarios para su validez efectiva,. Y así se decide.-

    -4-

    Del Sobreseimiento como efecto de la admisión de la excepción del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal

    Habiendo sido declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa referida al e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, cabe estimar que su efecto se rige por lo dispuesto en el artículo 33 Ejusdem, el cual establece como consecuencia inmediata el Sobreseimiento a favor del imputado, siendo esta la oportunidad para declararlo, en atención a las previsiones de los artículos 328 y 330 de la ley adjetiva.

    Por lo que, en el presente caso, este Tribunal en apego tanto a la Constitución como a la Ley, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento a favor del ciudadano BEN A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 10.146.375, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en Caserío Silgara, carretera Principal, casa N° B-82, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana B.S.M.D., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 33, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero

Se declara la nulidad absoluta del procedimiento del acta policial y de las actas de declaración de los niños Ben S.M. y B.S.M., suscrita por los funcionarios S.E. y M.R.d. fecha 08 de Septiembre de 2004, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. B) Se admite la excepción referida al numeral 4 literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad.

Segundo

Se admite la excepción referida al numeral 4 literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad.

Tercero

Se desestima la acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio público.

Cuarto

Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BEN A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 10.146.375, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en Caserío Silgara, carretera Principal, casa N° B-82, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana B.S.M.D., de conformidad con el artículo 33 en relación con el artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa N°: 9C-8116-07

HECG/ejng.-

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