Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002269

Se inició la presente causa el día miércoles 23 de marzo de 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios: W.B., G.R., J.A., DAVID VASQUEZ, Y J.D., adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 603, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado D.A., y el agente de la Policía del estado, ciudadano: G.R., quienes dejan constancia que estando de guardia se recibió llamada telefónica , donde se informo que en una casa ubicada en la calle pativilca sector Villa Pilar, al lado del cementerio nuevo , estaban vendiendo drogas de manera descarada y se encontraban sujetos portando armas de fuego. En tal sentido se constituyó comisión policial en el referido sector donde entraban y salían sujetos que pagaban dinero en efectivo a cambio de unos envoltorios de papel aluminio , en consecuencia el inspector G.R. se infiltro entre los sujetos constatando que se trataba de la venta de presunta sustancia psicotrópica y estupefacientes, situación que los obligo a no solicitar le respectiva orden de allanamiento para impedir que se continuara cometiendo el delito. Los funcionarios procedieron a buscar cuatro testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: A.A.M.M., J.I.C., A.J.F.F. y L.O.C.V., y posteriormente ingresaron a la vivienda donde fueron recibido por la ciudadana MARBELYS E.H.L.; asimismo dejan constancia que el ciudadano: C.R.F., intentó huir al ver la presencia policial. Acto seguido efectuaron una minuciosa revisión encontrando entre otros objetos un envase para remedio el cual contenía en su interior 30 envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanquecina de presunta droga denominada crack. Asimismo se encontró en una mesa de color azul, un envase de material sintético de color morado con 08 envoltorios de papel aluminio, que al ser contados y abiertos en presencia de los testigos contenían en su interior restos vegetales de presunta marihuana. Asimismo debajo de la mesa los funcionarios observaron 04 envoltorios de papel aluminio pequeños que poseían presunto crack. Di igual forma al lado de estos, encontraron un envase de medicamento con la inscripción Metrix que tenia en su interior 14 envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanquecina, de presunto crack. Acto seguido los funcionarios continuaron con la revisión de la mesa y se logró encontrar dentro de una bolsa plástica de color verde 40 envoltorios de papel aluminio que al ser contabilizados y abiertos delante de los testigos contenían en su interior restos vegetales de color oscuro, de presunta marihuana y 30 envoltorios mas de papel aluminio que al ser abiertos todos en presencia de los testigos contenían restos vegetales de color verde de presunta marihuana.

Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa al folio 21 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: A.F.F.. Al folio 23 declaración del ciudadano: CABRAL J.Y.. Al folio 25, la del ciudadano: A.J.M.; y por último la del ciudadano: L.C.V., inserta al folio 26; quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores; las cuales al ser examinadas una por una y en su conjunto son contestes del hecho de que le pidieron la colaboración motivo a que iban a efectuar un allanamiento en una casa ubicada en la calle pativilca sector Villa Pilar, al lado del cementerio nuevo donde estaban vendiendo drogas y se encontró varios objetos a los cuales se les practico reconocimiento legal, por el experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistivas, inserto al folio 37 al 39 resultando ser relojes y celulares de distintos modelos.

Por ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 22 de marzo de 2005, inicio a las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido quienes dejaron constancia.

En audiencia de presentación se ordenó practicar la correspondiente experticia, siendo realizada la misma por los expertos J.A. y B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes demostraron a través de sus conclusiones que la sustancia incautada resulto con un pesaje de 60 gramos de Marihuana, y 2 gramos 300 miligramos de cocaína base libre (crack). Asimismo 2 gramos 370 miligramos de cocaína base libre (crack).

En fecha 22 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: M.E.H.L. , titular de la cedula de identidad personal numero 9.864.587, natural de esta ciudad, nacida en fecha 05/07/70, titular de la cedula de identidad numero: 9.864.857, hija de I.M.d.H. (V) y A.H., (V) residenciada en la Avenida Perimetral, Transversal 6 casa S/N de color (en fabricación), cerca del Núcleo Cultural A.M., de ocupación u oficios del Hogar , y C.R.F.H. previo traslado del reten policial de Guasina de esta ciudad titular de la cedula de identidad personal numero 17.053.298, natural de Esta ciudad, nacido en fecha 02/04/79, hijo de L.H. (V) y O.F. (F) residenciado en el sector Monte Calvario casa S/N de color rosada cerca de la redoma, de ocupación u oficio albañil, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en relación con el articulo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegado el día 14 de marzo de 2006, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos: M.E.H.L. y C.R.F.H., debidamente asistido por su defensor: DR. C.R., la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. M.S., acusó formalmente por los delitos de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN EL HOGAR DOMESTICO, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los ciudadanos: M.E.H.L. y C.R.F.H., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Público acusa por el delito de Ocultamiento, pero es el caso que ciertamente la cantidad se encontraba oculta en la residencia ubicada en el sector calle pativilca sector Villa Pilar, al lado del cementerio nuevo, donde se encontró además de varios objetos como celulares y relojes, también se incautó varios envoltorios de contentivo de presunta droga a la cual los funcionarios J.A. y B.V., concluyeron que la sustancia incautada resulto tener un pesaje de 60 gramos de Marihuana, y 2 gramos 300 miligramos de cocaína base libre (crack). De igual manera, 2 gramos 370 miligramos de cocaína base libre (crack), lo cual todo evidencia que la misma era para la distribución directa a los consumidores ya que los funcionarios investigadores afirmaron que recibieron una llamada del una ciudadana quien le indicó que en una casa donde a todas horas venden y comercializan alucinógenos. En tal sentido se constituyó comisión policial en el referido sector donde entraban y salían sujetos que pagaban dinero en efectivo a cambio de unos envoltorios de papel aluminio, lo que obligó al inspector G.R. infiltrarse entre los sujetos constatando que se trataba de la venta de presunta sustancia psicotrópica y estupefacientes.

De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: M.E.H.L. y C.R.F.H..

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruyo a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados: M.E.H.L. y C.R.F.H., su deseo de admitir los hechos y la imposición de la pena correspondiente.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de cuatro a seis años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco años. Por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar domestico, circunstancia agravante de la pena conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 5 iusdem; pero de igual manera se toma en cuenta que los acusados no presentan antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de los acusados de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas de los acusados que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un tercio, en consecuencia la pena queda en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. La cual cumplirán el 14 de septiembre de 2009. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas a los hoy condenados, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, a los ciudadanos: M.E.H.L. y C.R.F.H., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

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