Decisión nº 418 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoNegando Orden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 08 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002520

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Visto como se ha recibido el oficio No. 14F610-2892, de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), suscrito ABG. SUSAN I IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta de p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, dando el visto bueno al oficio No. 9700-230-6167, de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), suscrito por el LCDO. R.M.C., Comisario jefe de la Subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual, requiere de este Tribunal que se emita autorización para que se practique una ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como dirección en la cual será practicada la visita domiciliaria la siguiente: BARRIO LA VICTORIA, CALLE TIPO CAMELLON (ARENA y PIEDRA) ADYACENTE A LA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, EL VIGÍA, MUNICIPIO A.A.D.E.M.. RESIDENCIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: VIVIENDA DE UNA SOLA PLANTA, PAREDES DE BLOQUE FRIZADO, REVESTIDAS EN PINTURA DE COLOR AZUL Y CON PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO; todo a los fines de localizar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no aportando el acta de investigación (folio 02) ninguna signatura relacionada con expediente alguno, instruido a esta investigación por el cuerpo de policía investigador, señalándose al final que dicha orden debe ser efectuada al mando del Detective D.L. y acompañado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía.

Ahora bien para decidir en relación a lo solicitado, este tribunal previa revisión de la solicitud efectuada por el representante fiscal y del contenido de las actuaciones que le acompañan, se observan que en las mismas se hace constar que el cuerpo de investigación inicio la averiguación (folio 2 y su vuelto) relacionada con la presunta perpetración de un hecho punible, la cual deja sentado en el acta entre otros dichos lo siguiente: “…(…) Encontrándome en labores de servicio en este despacho, específicamente en la Jefatura de Comando, recibí llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo femenino quien negó rotundamente suministrar su identidad por temor a futuras represalias, indicando que existía una ciudadana apodada “ LA MACACA” , (…). Una vez en conocimiento de dicha información me traslade en compañía del funcionario Agente D.V., (… ) con la finalidad de constatar si dicha residencia existe, se constató que efectivamente la vivienda existe (…).

Llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que siendo la ubicación descrita del sitio donde se presume la perpetración de un hecho punible, sea a escasos kilómetros de la sede de la Subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Los investigadores actuantes no reflejan en el acta con exactitud, la ubicación del sitio a allanar, dejando de utilizar la regla general de orientación y ubicación como son los Puntos Cardinales de localización cartográfica ( Norte, Sur, Este y Oeste), que se suele tomar como referencia para precisar la vivienda en cuestión; ya que la dirección aportada fue la siguiente: “ BARRIO LA VICTORIA, CALLE TIPO CAMELLON (ARENA y PIEDRA) ADYACENTE A LA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, EL VIGÍA, MUNICIPIO A.A.D.E.M.. RESIDENCIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: VIVIENDA DE UNA SOLA PLANTA, PAREDES DE BLOQUE FRIZADO, REVESTIDAS EN PINTURA DE COLOR AZUL Y CON PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO”, características estas que se tornan ambiguas, siendo que el vocablo “adyacente” comprende un significado lingüístico amplio como lo es: inmediato, vecino, medianero, colindante, contiguo y fronterizo; que al hacerse acompañar con la referencia direccionales arriba, abajo, adelante, atrás, derecha, izquierda, cerca y lejos; estaríamos refiriéndonos a todas las viviendas vecinas que tengan una sola planta con ventanas y puertas de color negro y paredes de bloque frisado pintadas en color azul. Así las cosas, estaríamos en presencia de direcciones y sitios ambiguos y confusos; siendo que el buen oficio del investigador criminal es el de, precisar con detalles y por menores concretos el posible sitio del suceso, para que los resultados contribuyan a disminuir cualquier posibilidad de nulidad procesal, y así estaríamos garantizando que el acceso a los domicilios sean sin equivocación, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas .

Ante tal imprecisión, se hace imposible para quien decide dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala expresamente el contenido de la orden de allanamiento deberá constar: “1.- La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.- La autoridad que practicará el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5.- La fecha y la firma.”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este punto es importante destacar la opinión del autor E.M.J., en su obra “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, cuando señala:

La necesidad y razonabilidad que hacen procedente un allanamiento domiciliario están directamente relacionadas con la existencia de sospechas fundadas o motivos suficientes de que en un lugar concreto existen elementos provenientes del delito o el paradero del imputado, pero estos extremos deben estar objetivamente verificados previamente con un investigación razonable de posibilidad cierta, lo que constituirán las razones que convencerán al Juez sobre la necesidad de la diligencia. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Claria Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la Ley. Es un acto policial con orden del Juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario

.

Cabe destacar, de lo anterior mente expresado, que es de vital importancia para el Juez de Control en su carácter de garante de la legalidad y del pleno ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, velar por que se respete y se garantice el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano. Algunos autores estiman que las excepciones a este derecho –domicilio- requieren de una permanente vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales ante la posibilidad de equivocaciones, atropellos y abusos de poder por parte de los organismos policiales.

En este mismo sentido cabe destacar, que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, tal y como lo exige el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal : “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El caso que nos ocupa debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, a los fines de garantizar incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida, toda vez que, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, el allanamiento se presentaría arbitrario e ilegal y, en consecuencia, devendría fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

Así mismo, en relación con los requisitos de procedencia de la orden de allanamiento, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, se ha pronunciado en que el Juez de Control debe garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso.

Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL VIGIA ESTADO MERIDA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL requerida mediante oficio No. 14F610-2892, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), en relación a que AUTORIZE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, efectuada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, quien le compete dirigir la investigación, y la actividad de los órganos de policía de investigaciones, conforme a los artículos 108 numeral 1 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a emplazar a los funcionarios actuantes, para que en lo sucesivo den fiel cumplimiento a las exigencias de la norma procesal, a los fines de que sean efectivas, las ordenes de allanamiento solicitadas. Siendo el caso que según las estadísticas arrojadas por el sistema computarizado, llevado en este Circuito Judicial Penal, la mayoría de tales solicitudes, no arrojan certeza para determinar la comisión de un hecho punible. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

HILDA RIVAS.

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