Decisión nº 090-12 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001960

ASUNTO : VP02-S-2011-001960

DECISION N° 90-12

JUEZA: ABG. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ

VICTIMA: S.T.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.G. Y ABG. A.C..

IMPUTADO: KELVIS ALGEMARO DE J.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-01-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V- 10.689.557, HIJO DE N.C. Y ALDEMANO SERRUDO, con residencia Urb. San Miguel, Calle 83 Casa 96G-42, Maracaibo Estado Zulia teléfono móvil 0414-7599573-

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano KELVIS ALGEMARO DE J.C. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 16 de Octubre 2011, en contra de el ciudadano KELVIS ALGEMARO DE J.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,en perjuicio de la ciudadana S.T.S., quien se encuentra presente en este acto, el ministerio publico con ocasión a investigar unos hechos que se suscitaron el día 30 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente a la 8:00 horas de la mañana se encontraba la ciudadana S.C.T.S., con su esposo, el hoy imputado de nombre KELVYS A.D.J.C., en su casa ubicada en el Sector San Miguel, calle 58 A casa N2 96G-42, momento en el cual el referido ciudadano comenzó a insultar a la hoy victima, debido a que el día anterior, la misma pasó todo el día trabajando en relación a sus pasantías profesionales y en el sitio donde estaba no había señal telefónica, siendo que el ciudadano KELVYS A.D.J.C., le manifestó que se olvidara de las pasantías porque no las iba a seguir haciendo, entonces se inicia una discusión entre ambos, manifestándole reiteradamente el hoy imputado a la ciudadana S.C.T.S., que nunca la iba a dejar trabajar y que si se separaban la iba a buscar y donde estuviera la iba a matar, luego de las amenazas, comenzó a empujarla mientras le decía insolencias, le revisó su ropa interior y a preguntarle que por que estaba sucia, después de todo ello la hoy victima comenzó a recoger sus pertenencias para irse a clases, pero el ciudadano KELVYS A.D.J.C., le quito el teléfono y la computadora y la encerró en una de las habitaciones mientras le decía que ella no iba a salir para ninguna parte, lanzándosele encima y comenzó a propinarle golpes con las manos en varias partes de su cuerpo, la ciudadana S.C.T.S., de manera muy nerviosa comenzó a llorar y después de varios golpes el referido ciudadana la dejó tranquila por un rato. Seguidamente, el hoy imputado volvía a insultar a la hoy victima y la volvía a agredir físicamente, ello ocurrió varias veces en el día hasta las 5:00 horas de la tarde que le exigió que bajaran a comer, en ese momento que se encontraban abajo, el hoy imputado subió a la parte de arriba de la casa a buscar las llaves de su camioneta, fue cuando la ciudadana S.C.T.S. aprovechó el descuido y agarró el teléfono CANTV y llamó a una vecina de su mama para que le avisara lo que estaba ocurriendo y llevara la policía a su casa, siendo que como a las 8:00 de la noche aproximadamente, llego la progenitura de la referida ciudadana con una unidad de la Policía Regional, su mama la llamo y cuando iba a salir, el hoy imputado le dijo que se maquillara para que no vieran los golpes e igualmente la amenazó con matarla si decía que el la había golpeado, los funcionarios policiales lo llamaron y conversaron con el hoy imputado quien les manifestó que eso que decía la mama de su esposa era totalmente mentiras, minutos más tarde abrió la puerta permitió que la hoy víctima saliera de la casa y volvió a encerrarse no permitiendo que los funcionarios practicaran la aprehensión, trasladando los funcionarios policiales a la mencionada ciudadana al centro asistencial más cercano y después de atendida la misma formuló la respectiva denuncia. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano KELVIS ALGEMARO DE J.C., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicito mantener la medidas contemplada en el ordinal los ordinales 5, 6 y 13 del 87 del la Ley de Genero. Asimismo subsano los delitos imputados en la Solicitud de Enjuiciamiento de la acusación Fiscal, puesto que los delitos imputados son los que aparecen en el Precepto Jurídico aplicable de la presente acusación Fiscal. Es todo.”

Se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. A.C., quien expuso: “Una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público con la subsanación respectiva.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. - Testimonial del Doctor J.C.V., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien suscribe y practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29 de Abril de 2011, signado con el No. 3387, practicado el día 31 de Marzo de 2011, a la ciudadana S.T.. PRUEBAS

    TESTIMONIALES:

  2. - Del funcionario OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) NQ 0258 J.G., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N9 8 "F.E.B.", quien suscribió y practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Marzo de 2011, practicada en el sector nueva independencia calle 95 casa 82-106 en jurisdicción de la parroquia F.E.B..

  3. - Del funcionario OFICIAL (CPEZ) R.R.F. CREDENCIAL 5858 y el OFICIAL (CPEZ) CHACÓN ELI SALUL CREDENCIAL 5590, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N2 8 "F.E.B.", quien suscribieron y practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA, aunado a ocho (8) fotografías de fecha 15 de Abril de 2011, practicada en el sector nueva independencia calle 95 casa 82-106 en jurisdicción de la parroquia F.E.B.. 3.- Testimonial de la ciudadana S.T., portadora de la Cédula de Identidad 17.917.742.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29 de Abril de 2011, signado con el No. 3387, suscrito y practicado por el Doctor J.C.V., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado el día 31 de Marzo de 2011, a la ciudadana S.T..

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) NQ 0258 J.G., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N 8 "F.E.B.", practicada en el sector nueva independencia calle 95 casa 82-106 en jurisdicción de la parroquia F.E.B..

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA, aunado a ocho impresiones de fijaciones fotográficas de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL (CPEZ) R.R.F. CREDENCIAL 5858 y el OFICIAL (CPEZ) CHACÓN ELI SALUL CREDENCIAL 5590, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N 8 "F.E.B.", practicada en el sector nueva independencia calle 95 casa 82-106 en jurisdicción de la parroquia F.E.B.

    Por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se identifico de la siguiente manera : KELVIS ALGEMARO DE J.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-01-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V- 10.689.557, HIJO DE N.C. Y ALDEMANO SERRUDO, con residencia Urb. San Miguel, Calle 83 Casa 96G-42, Maracaibo Estado Zulia teléfono móvil 0414-7599573- y se le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio siendo las (11:41PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo

    Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana VICTIMA S.T.S., quien expuso: “Si, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional, ya que nosotros nos reconciliamos. Es todo “

    El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima, No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la exposición de la victima y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

    El presente caso los delitos en los cuales versa son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que el delito mas grave prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES, mas las agravantes, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente decision, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado KELVIS ALGEMARO DE J.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-01-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V- 10.689.557, HIJO DE N.C. Y ALDEMANO SERRUDO, con residencia Urb. San Miguel, Calle 83 Casa 96G-42, Maracaibo Estado Zulia teléfono móvil 0414-7599573-, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado KELVIS ALGEMARO DE J.C., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberán presentarse el Acusado, ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año. C) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. D) Se confirma la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley especial consistente: ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos actos de violencia en contra de la Victima. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.

    LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

    DRA. N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ALBANIS TORREALBA

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