Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 07 de Abril de 2008

CAUSA 9C-8821-08

20F7-0255-04

Visto el escrito presentado por la Abogado G.B.C.N., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de O.M. por la presunta comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Penal Vigente, en el cual resultó como víctima J.N.B.., solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 18 de Marzo de 2004, se recibe denuncia suscrita por funcionarios adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Publico actual Policía del Estado Táchira interpuesta por el ciudadano J.N.B., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- l4.503.606, estado civil soltero, profesión Vendedor, residenciado en Tariba calle 8 N° 9-65, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Quien manifestó que el sector donde reside existe una venta clandestina de cervezas que no tiene ninguna permisologia y los vecinos están siendo perjudicados ya que se formar numerosos escándalos en horas de la madrugada. Lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 508 del Código Penal Vigente para la fecha del hecha que sanciona la comisión del delito de la PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA.

Por tales hechos el Ministerio Público ordenó la realización de las siguientes diligencias:

  1. - DENUNCIA de fecha 18 de Marzo de 2004, formulada por el ciudadano J.N.B., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.503.606,estado civil soltero, profesión Vendedor, residenciado en Tariba calle 8 N° 9-65, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Publico actual Policía del Estado Táchira por medio el cual dejan constancia de que se presento previa citación el ciudadano O.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.524.591, estado civil Soltero, Profesión Comerciante residenciado en tariba calle 8 con carrera 9 casa N° 9-43 ; municipio Cárdenas, Estado Táchira quien manifestó al respecto de una venta de bebidas alcohólicas dentro de su residencia es falso ya que lo que vende son dos cajas de cerveza debido a que no tiene trabajo y el producto de las ventas de ese trabajo es para hacer mercado ya que no tiene con que ayudarse.

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 01 de Marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Publico actual Policía del Estado Táchira por medio el cual dejan constancia de que se trasladaron hacia el sector de Tariba calle 08 casa N° 9-65 con el fin de ubicar al ciudadano J.N.B. y luego de varios recorridos por el sector se entrevistaron con la ciudadana AUSENIA ORTIZ titular de la Cédula de Identidad N° y.- 16.230.588 le informo que el ciudadano J.N.B. ya no habita en esa dirección y que el mismo se había mudado hacia la población de Maturín, estado Monagas.

El delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Penal vigente para la fecha del hecho aplicable al caso de autos el Ordinal 6° del Artículo 108, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10-03-2004 hasta la actualidad 31 de Marzo de 2008, han transcurrido más de CUATROS (04) AÑOS, tiempo suficiente para concluir que el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código

Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el Iapso de ley.

ABG. E.N.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. E.N.

CAUSA 9C-8821-08

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