Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 11 de Marzo de 2008

CAUSA 9C-8789-08

Visto el escrito presentado por los Abogados J.D.J.G. y Y.J.O., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigèsimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de N.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, en el cual resultó como víctima R.M.B., solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 07 de septiembre del año 1998 me dirigí a la DIEX a sacar mis papeles legalmente, allí me conseguí con un señor que me dijo que supuestamente me iba a arreglar los papeles, que me costarían doscientos ochenta mil bolívares y él me los arreglaba todos, dándole yo el día 05 de septiembre del 98 Bs, 140000 para empezar el trámite y el día 07 de septiembre de ese mismo año me dio el comprobante de la cédula y le di o! resto del dinero, ciento cuarenta mil más y después de eso duré un año esperando la cédula laminada la cual nunca llegó; un día que yo fui para allá, de la facha no me acuerdo, hablé con ese señor de nuevo, le expliqué lo que me pasaba con el comprobante y me pidió un pasaporto nuevo mas clon mil bolívares, yo no se los di porque yo ya estaba arreglando mí documentación por Caracas y después de eso seguí yendo a ese sitio a hablar con él para ver si me iba a devolver la plata de la que le había dado o al menos una parte del dinero, poro nunca mo dio nada, me estafó, desde allí no volví más por allá, sino que luego me fui a la PTJ a ver si se mandaban para allá con un funcionario pero no tuve la oportunidad de ir, De trato no lo conozco, silo vuelvo a ver lo reconocería, le dicen CAMARGO”

.

Por tales hechos el Ministerio Público ordenó la realización de las siguientes diligencias:

- Consta al folio10, ACTA POLJCíAL, de fecha 16/06/2000 suscrito por el Sub Inspector F.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.PC.), quien deja constancia de la siguiente diligencia:

Se trasladó hacia la ONIDEX con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado en autos como A MARGO7 donde le manifestaron que la persona requeri du trabajaba como gestor para la tramitación de documentos, que no era una persona confiable, que el mismo residía en el Barrio La Castra y que en el mes de Mayo del presente año había tenido un problema por ante este Cuerpo Policial por cuanto presuntamente había vendido una moto con los seriales malos, Seguidamente, optó por realizar una minuciosa búsqueda el libro de causasllevado por ante la Brigada de Vehículos, logrando constatar que efectivamente dicha brigada instruyó Expediente N° F-596. 403 por uno de los delitos Contra la Seguridad do los Medios de Transporte y Comunicación, el cual fue remítido a la Fiscalía Tercera mediante oficio N° 10093.

- Igualmente se deja constancia que en el referido expediente fue declarado el ciudadano N.C.V.N., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., de 48 años de edad, estado civil casado, profesión Comerciante, residenciado en la calle principal del Barrio La Castra, Casa N 009, teléfono 460251

De esta diligencia de investigación practicada se evidencia la identificación plena del investigado que refiere el ciudadano R.M.B. en su denuncia

- Al folio12, ACTA POUCIAL de fecha 06/09/2000, suscrita por el funcionario Inspector M.G., adscrito a la Brigada ‘Territorial 31 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia.

Se realizó visita a la ONIDEX donde se sostuvo entrevista con el Jefe del referido organismo CNLL. J.R.G., quien en relación a la averiguación expuso lo siguiente: “Ho tenido conocimiento de irregularidades cometidas por ante este Despacho desde que asumía el cargo y es por eso que se han estado enviando personas afectadas por estas irregularidades donde so encuentra involucrado un gestor de nombre N.C.V., conocido con el alias “Li Mortadelo”, quien es dueño de una oficina do fotocopiado que funciona dentro do estas instalaciones y he tratado de sacar/o pero hasta los actuales momentos me ha sido imposible, ya que en una oportunidad introdujo un Recurso de Amparo alegando el derecho al trabajo”.

- Al folio 13, Registro Policiales, de fecha 31/07/00, emanada de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el cual se deja constancia que el ciudadano N.C.V. fue detenido en el año 1985 por la DISIP San Cristóbal, por estar presuntamente incurso de el delito de Estafa; el 25/04/88 fue detenido igualmente por tramitación indebida de visas, carnets fronterizos, permisos para pasar al interior del país.

De los elementos de investigación recabados se evidencia la participación o autoría por parte del ciudadano N.A.C.V. en el delito por el cual se le investiga.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, hecha ocurrido en fecha 07-09-1998 y hasta la actualidad 11-03-2008, ha transcurrido mas de NUEVE (09) AÑOS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de N.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.M.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.

EL SECRETARIO

CAUSA 9C-8789-08

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