Decisión nº 1-A-a-7812-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 02 de marzo de 2011

199° y 151°

CAUSA Nº 1A-a7812-10

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B.

IMPUTADO: C.A. TORO MENDOZA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. M.A.Á.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.M. ZAMBRABO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA.

TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECISIÓN: 1.- CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho C.S.M.Z., en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. 2.- SE ANULA la sentencia dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de marzo de 2010, cuyo auto fundado fue publicado el día 07 de abril de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se DESESTIMÓ La acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado C.A. TORO MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de las ciudadanas E.M.A. y B.N.Z.B.. 3.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que dictó la decisión, celebre una nueva audiencia preliminar y dicte un nuevo auto fundado prescindiendo del vicio aquí señalado.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.S.M.Z., en su carácter fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y parte acusadora en la causa seguida al imputado C.A. TORO MENDOZA, en contra de la sentencia dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de marzo de 2010, cuyo auto fundado fue publicado el día 07 de abril de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en Los Teques; mediante la cual se DESESTIMÓ la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado C.A. TORO MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de las ciudadanas E.M.A. y B.N.Z.B..

Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha 30 de abril de 2010, del recurso de apelación interpuesto y se designó ponente a la Jueza (titular) M.O.B., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo (folio 07, pieza II).

En fecha 14 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem, (folios 09 al 28 pieza II).

En fecha 14 de febrero de 2011, se realizó en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y con la presencia de profesional del derecho R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y parte recurrente; las víctimas E.M.A. y B.N.Z.B.; la abogada M.A.A., Defensora Pública Penal del imputado C.A. TORO MENDOZA, quien también estuvo presente. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: C.A. TORO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.086, de 30 años de edad, de profesión y oficio indefinido, soltero, hijo de E.M.Á. (v) y de J.A.G. (f) y residenciado en Urbanización Quenda, Edificio Topacio, Piso 01, Apartamento 13, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA. ABG. M.A.A., Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: ABG. C.S.M., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMAS: E.M.A. y B.N.Z.B..

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26 de febrero de 2010, el profesional del derecho R.D.T. MENDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de acusación formal, en contra del ciudadano C.A. TORO MENDOZA, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de las ciudadanas E.M.A. y B.N.Z.B., atribuyéndole los siguientes hechos (folios 78 al 80 de la pieza I).

“El día 11 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, en el área común que permite el acceso a los apartamentos 11, 12, 13 y 14 del piso 01 del Edificio (sic) Topacio ubicado en la Urbanización Quenda Los Teques Estado Miranda, al momento que ingresaban a su residencia las ciudadanas B.N.Z.B. y G.A.Z.B., observaron a su vecino C.A. TORO MENDOZA que estaba golpeando la puerta de su casa con un tubo y al percatarse de la presencia de ellas, comenzó a ofender a la victima (sic) B.N.Z.B. (…) amenazándola con quitarle su arma de reglamento y darle un tiro en la frente a ella y su hermana también abalanzándose sobre ellas con el tubo que tenia (sic) en la mano, logrando las victimas (sic) ingresar a su residencia, por lo que el imputado continuó con las ofensas y amenazas desde la parte de afuera, notificando (…) solicitando ayuda por lo que la comisión policial se traslado (sic) al lugar referido hallándose aun el ciudadano profiriendo ofensas y amenazas frente al apartamento de las mencionadas victimas (sic) con un tubo de metal de color plateado en su mano derecha, siéndole incautado el mencionado objeto y aprehendido por los funcionarios policiales. Del mismo modo se verificó que la ciudadana E.M.A., quien es la madre del mencionado imputado, manifestó que este (sic) en horas anteriores la había intentado agredir con un cuchillo que colocó en su cuello porque ella no le había dado dinero…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De autos se evidencia (folios 188 al 204 Pieza I), escrito de fundamentación de recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho C.S.M.Z., actuando como Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida al imputado C.A. TORO MENDOZA, cuyas argumentaciones se transcriben a continuación:

El recurrente plantea su PRIMERA DENUNCIA bajo el título Falso Supuesto Sobre Los Requisitos de La Acusación Fiscal

Luego de transcribir un extracto, tanto de la sentencia recurrida, como del escrito de acusación, el apelante señala:

…La recurrida evidentemente incurrió en un error al no darse cuenta que los hechos que se mencionan cumplen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que además se hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de conformidad con el articulo (sic) 326 Numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los efectos de los mismos hay un lugar señalado, una hora, una relación de causalidad del acusado con esos hechos y con las victimas (sic) y los medios u objetos utilizados.

Omissis..

Sobre los elementos de convicción puede observarse que en la parte in fine de cada uno de ellos se señala la fundamentación que aportan a la acusación…

Omissis

Quien suscribe debe indicar lo siguiente la Juez después de enumerar todos y cada uno de los elementos de convicción dice: ‘ las evidencias colectadas en el procedimiento, no son suficientes para fundamentar que el imputado TORO M.C.A. (…) podría estar incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA; (…) en virtud de que SOLO DOS (02) MEDIOS DE PRUEBAS CON PERTINENTES y para presentar un acto conclusivo como lo es la acusación se requiere una pluralidad de elementos de convicción. Ahora bien, no entiende quien suscribe si la Juez esta (sic) aplicado (sic) la tarifa lega (sic) a la prueba cuando considera pertinente solo dos medios de prueba…

Omissis

…La juez emplea en su decisión frases repetitivas sin indicar que fue lo que el ministerio público (sic) dejo (sic) de hacer, para que el fiscal pueda tomar como base y corregir la acusación, no entiende el Ministerio Público como (sic) fue que no se cumplió en el escrito acusatorio que los hechos haya (sic) sido narrados de forma sencilla y precisa ¿Qué mas quería la juez? ¿Por qué no lo indicó? ¿Qué aditivo necesitaba la Juez para admitir la acusación que no fuera que el hecho sucedió en el pasillo común de las viviendas de las victimas (sic) y del ACUSADO, que la acción del imputado fue dirigida en primer lugar en contra de su madre y en segundo lugar en contra de sus vecinas, así como el objeto que uso (sic), la hora que desplegó la acción y la circunstancia de la aprehensión?

Del mismo modo se evidencia que el Tribunal incurrió en un falso supuesto al establecer que el escrito acusatorio carece de los requisitos necesarios para su admisión, menos aun que el mismo no describe de manera alguna en que consistió la conducta del ciudadano (Acusado), ni que ofrezca fundamento alguno que se relaciones con el delito de Violencia Psicológica y Amenaza.

….

Es inconcebible que la juez en base a un falso supuesto niegue lo establecido en el CAPITULO II, III, IV y VI (sic) del escrito acusatorio, no argumentando el por qué de su apreciación y sin señalas (sic) de forma expresa como y porque el Ministerio Público omitió el cumplimiento de la norma en comento.

Como SEGUNDA DENUNCIA y bajo el título Vicio de Inmotivación de la Decisión Dictada en la Audiencia Preliminar, el quejoso señala:

Cuando analizamos la decisión de la Juez Sexto de Control, mediante la cual declara la desestimación de la acusación, puede evidenciarse que se funda en el contenido del artículo 28, Numeral 4° (sic), literales “E” (sic) concatenado con el artículo 319 y 20 ordinal 2 de la ley adjetiva penal y la presunta falta de los requisitos de procedibilidad contenidas (sic) en el artículo 326 ejusdem, así se desprende del texto mismo del auto de fecha 07-04-2010.

Se observa que el mismo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una decisión, sea esta interlocutoria o definitiva, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manea vaga e inocua, que impiden conocer el criterio seguido por los jueces para dictar tal fallo.

Luego de citar jurisprudencia al respecto, el quejoso continúa su argumentación indicando:

…considera quien suscribe, que el TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, al no identificar en que basó su decisión, y tampoco señala como los distintos ordinales y supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron satisfechos, siendo así que este fallo no tiene la motivación suficiente por ser sus motivos tan inocuos que impiden satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una resolución lo cual incidió en la correcta administración de Justicia y en el establecimiento de la responsabilidad del acusado…

Por último, titulado Violación de la Ley por Erronea (sic) Interpretación del Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el apelante plantea su TERCERA DENUNCIA, en la cual esgrime lo siguiente:

…la decisión de la cual se recurre incurre en una errónea interpretación del articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., al hablar muy vagamente en primer lugar del lapso de investigación establecido en el artículo 79 de la ley que rige la materia de genero (sic), señalando que el fiscal no dio estricto cumplimiento a dicha norma, indicando que en virtud de lo anterior a su entender le QUEDA CLARO que la acusación no cumplió con el requisito de procedibilidad por no cumplirse con la disposición del articulo (sic) 326 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar la decisión es confusa, contradictoria, sin coherencia y sin logicidad, la recurrida confunde requisitos formales con requisitos de procedibilidad, en segundo lugar, considera quien suscribe que el cumplimiento del artículo 79 de la ley en mención no es un requisito de procedibilidad, mas si es un requisito de procedibilidad estar facultado por ley para ejercer la acción penal, como es el caso del Ministerio Público, es decir, no cualquiera pude perseguir penalmente, por ejemplo el caso de los Tribunales que no tiene (sic) jurisdicción sin acción, o sea, no pueden proceder en forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal, eso seria (sic) entonces un ejemplo claro del REQUISITO DE PROCEDIBILIAD. Así como lo es en los caso (sic) de enjuiciamiento del Presidente de la República, para la cual se necesita previo la autorización de la Asamblea Nacional para realizarle un anteControl de merito (sic)…

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones….se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la decisión impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar …

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo, consta a los folios del 208 al 216 de la misma pieza I, escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por la Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. M.A.A., en su condición de defensora del ciudadano C.A. TORO MENDOZA, del cual se extrae la siguiente argumentación:

En la decisión del Tribunal esta (sic) explica y motiva cuales son las razones de hecho y de derecho que llevan a la convicción al Tribunal a declarar con Lugar las excepciones planteadas por la defensa, la sustenta además con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Gómez (…) y B.R.M. de León…

Se desprende de lo anterior que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando manifiesta que la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control incurrió en vicio de inmotivación, pues este Tribunal expreso (sic) en su decisión, las razones de hecho y de derecho que la llevo (sic) a tomar su decisión que esta decisión no la comparta el Ministerio Público es otra cosa por lo que no existe vicio de inmotivación. (Cursiva de la Corte).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, con motivo de haberse celebrado acto de audiencia preliminar, acordó DESESTIMAR la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado C.A. TORO MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de las ciudadanas E.M.A. y B.N.Z.B., cuyo acto fundado fue dictado en fecha 07 de abril de 2010 y del cual se extrae lo siguiente:

Omissis…

V

De los fundamentos de la Desestimación de la Acusación.

En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo; asimismo en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07MAY07, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber:

.. .la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

.

En tal sentido el artículo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la única persecución, en donde se establece que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal, tal como lo establece el numeral 2, cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consecuencia, se observa que el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico no cumple cabalmente con todos los requisitos del articulo 326 en sus numerales 1,2,3,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este tribunal decreto (sic) la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del DRA. B.R.M.D.L. (Sentencia 368 del 18-07-2002), con relación a la desestimación de la acusación, asentó lo siguiente: “...Esta Sala aclara que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en especifico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación...” “...Debemos concluir entonces que no todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyos efectos es el de declarar la terminación del proceso y hacen imposible su continuación. El SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, no es recurrible en casación, pues el mismo fue dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos con violación de Preceptos Constitucionales y Legales. Esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra el nombrado imputado, cumpliendo con los requisitos formales de la misma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación del acusado en dichos delitos, y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita; sin vulnerar la garantía de Única Prosecución establecida en nuestra Carta Magna y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal...”

A mayor abundamiento la Dra. M.V.G., en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 23 y 155, en relación al punto expuesto en la presente decisión, señaló: “...Consagra el COPP en el art. 20, la posibilidad de una nueva persecución penal en casos excepcionales, tal previsión en modo alguno vulnera el principio de cosa juzgada pues, los dos casos en los que se admite tal persecución, la conclusión del primer procedimiento obedeció a defectos formales o interposición ante un tribunal incompetente, razón por la cual ninguna adquirió la autoridad de cosa juzgada...” “...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, debe proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 329...El juez de control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio...” Y sigue la autora “...El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. En este sentido, es pertinente recordar que, tal como asienta BINDER, la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria...”

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, la mencionada decisión, no es de las que trae como consecuencia el fin del proceso y en modo alguno impide su continuación; por su parte la referida determinación judicial no causa gravamen irreparable, en razón a que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que intente el Ministerio Público no se producirá violación del derecho constitucional del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al no reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que no se admiten los medios de prueba, ofrecidos por la representación fiscal, debiendo decretar la desestimación de la acusación.. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el DR. R.D.T., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificado en esta audiencia por el DR. C.S.M.; en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal “i”, concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TORO M.C.A., titular de la cédula de Identidad número V-13.910.086, por considerarlo presuntamente autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA; en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas ZERPA BARRETO B.N. y MENDOZA ANGULO ELDA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.526.759 y V-632.029, respectivamente.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, presentada por la DRA. M.A.A.; contenidas en el contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIÓNES, presentadas por la DRA. M.A.A. contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2°, 3° y 5° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en consecuencia la representante del ministerio publico no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al DR. C.M., actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Líbrese el respectivo oficio.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas Defensora Publica Penal (Subrayado de la Corte).

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Alega el recurrente, que apela de la decisión dictada con motivo de la audiencia preliminar, por cuanto la misma, a su decir, mediante un pronunciamiento con motivación insuficiente, impide la continuación del proceso.

Por su parte la Juzgadora, habiendo declarado la inadmisibilidad de la acusación, entre otras causas, por extemporánea, por no haberse interpuesto la misma, en el lapso de cuatro (4) meses que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., debido a que la vindicta pública no solicitó la prórroga correspondiente; lo que a decir de la sentenciadora, es un requisito de procedibilidad de los establecidos en el artículo 28 numeral 4, literal “e”; afirma que su decisión no causa un gravamen irreparable por cuanto no impide, que los representantes de la vindicta pública, subsanados los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda volver a interponer la acusación fiscal, tal como se desprende del siguiente extracto:

de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y en modo alguno impide su continuación; por su parte la referida determinación judicial no causa gravamen irreparable, en razón a que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que intente el Ministerio Público no se producirá violación del derecho constitucional del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia número 401 del 11/11/2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha establecido que:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."

En el mismo sentido en la sentencia número 368 del 18/07/2002, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., la misma Sala, concretamente en relación con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 28, numeral 4, literal e, ha indicado:

"No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación."

De ambas sentencias se extrae, que a pesar de no estar expresamente establecido en la ley, la declaratoria con lugar de alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ponen fin al proceso, se les ha denominado sobreseimiento provisional; siendo una de esas excepciones la opuesta por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación que establece el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la falta de esos requisitos puede ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación. Para mayor ilustración sobre cuáles podrían ser esos requisitos de procedibilidad de la acusación, que luego de subsanados, permiten presentarla nuevamente, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 7MA. Edición, ha dicho:

Es una excepción de forma, porque la inobservancia, por las partes acusadoras, de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio (…) no se trata de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal.

De todo lo anterior se establece que, tal como lo afirma la juzgadora, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por ser una excepción de forma que luego de ser subsanada permite la continuación del proceso, su declaratoria con lugar no conduce al sobreseimiento definitivo, sino a un sobreseimiento provisional. Siendo ello así cualquier excepción que declarada con lugar impida la continuación del proceso no podría ser subsumida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal.

De retorno al caso de marras, observa esta Alzada que una de las razones expresadas por la juzgadora para desestimar la acusación, fue que dicha acusación fue presentada ocho (08) meses después de haberse realizado la individualización del imputado, cuando el lapso que establece, para ello, el artículo 79 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. es de cuatro (04) meses, si el fiscal no solicita la prórroga de ley, como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, si la acusación fue desestimada por extemporánea, cabría preguntarse cómo pudiera volver a interponerse dicha acusación sin que fuese extemporánea; luego de transcurrido el lapso de cuatro meses que establece el artículo 79 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contados a partir de la fecha de individualización del imputado por su presunta responsabilidad en la comisión de los hechos que se investigan, fecha ésta que siempre será la misma. Concluye esta Alzada que si la fecha de inicio de la investigación o de individualización del imputado no cambia, la acusación, luego de vencerse el lapso establecido para su presentación, siempre será extemporánea, lo cual constituye un obstáculo insuperable para el acusador, que evidentemente impide la continuación del proceso; por lo cual, la extemporaneidad de la acusación no podría subsumirse en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, porque ella pone fin al proceso y es por tanto apelable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 447, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior y luego de revisado el contenido de cada una de las denuncias planteadas por el recurrente, tomando en consideración la importancia fundamental que en el ámbito del derecho penal, tiene la motivación de la sentencia, ya que la omisión de este requisito haría que la decisión luzca arbitraria y no como producto del análisis racional del Juez o Jueza, lo cual conllevaría a la anulación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera necesario, conocer y resolver en primer lugar, la segunda denuncia planteada por cuanto está referida a este punto.

En su Segunda Denuncia, plantea el quejoso, que la decisión dictada en la audiencia preliminar contiene el vicio de inmotivación, arguyendo que de la decisión de la Juez Sexto de Control, mediante la cual declara la desestimación de la acusación, puede evidenciarse que se funda en el contenido del artículo 28, numeral 4°, literales “e” concatenado con el artículo 319 y 20 ordinal 2 de la ley adjetiva penal y la presunta falta de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 ejusdem. Agrega el apelante que la decisión es confusa, contradictoria, sin coherencia, que el A-quo confunde requisitos formales con requisitos de procedibilidad.

Para resolver esta denuncia observa esta Alzada que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Del cual se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Precisa esta Corte de Apelaciones que la contradicción en los motivos o motivación contradictoria de la sentencia, que es una forma de inmotivación, surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; de fecha 30-04-2010, expediente 09-0948, Sentencia N° 308, quien dejó sentado:

…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

Definición ésta que es compartida y ampliada por el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral N.N. y Adolescentes, en la cual afirma que:

hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.

De lo anterior se colige, que cuando del fallo se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez o jueza para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como lo es la contradicción. Es decir, sería aquel fallo o sentencia, que ante los conflictos planteados entre el acusador (El Ministerio Público o el acusador privado) y la defensa, no llene su objetivo, cual es la de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena, o que su dispositiva se encuentre en una evidente antinomia con la motiva, como sería el caso que la motivación se realizara a favor de una de las partes y sin embargo se concluyera fallando en su contra.

Se extrae del texto de la sentencia recurrida que, por una parte, la juzgadora resolvió a favor de la defensa la excepción planteada por ésta, arguyendo lo siguiente (folios 165 y 166 de la pieza I):

Con respecto a la primera excepción planteada, por la DRA. M.A.A., en la que hacen oposición al escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que el Representante Fiscal no dio estrito (sic) cumplimiento al articulo (sic) 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., en donde se establece que la investigación no excederá de cuatro (04)meses y en el caso de complejidad del caso, solicitara con anticipación de diez (10) días antes del vencimiento de dicho lapso la prorroga, situación que no ocurrió en el presente caso, tomando en cuenta que para fecha de la presentación del escrito acusatorio habían transcurrido OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a la cuales se le había vencido el lapso de investigación y no se solicito la prorroga, tal como lo establece el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en consecuencia queda claro que la acusación presentada por el representante fiscal, a quien le corresponde ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 102; 285 numeral 4°, en relación con el articulo 11 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 79 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., no cumplió con el requisito de procedibilidad, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con la disposición del articulo 326 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo 79 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se extrae del pasaje anterior, que efectivamente una de las causas por las cuales fue desestimada la acusación presentada por la vindicta pública, fue el hecho de haber sido presentada ocho (08) meses y quince (15) días contados desde la individualización del imputado que ocurrió en fecha 11-06-2009, tiempo el anterior que excede del lapso de cuatro (04) meses que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuya extemporaneidad constituyó, a criterio de la Juzgadora, una falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal; extemporaneidad esa que por ser imposible su corrección, se convierte en un obstáculo insuperable que pone fin al proceso e impide el ejercicio de la acción penal, lo que evidentemente conlleva a un sobreseimiento definitivo y no a un sobreseimiento provisional como lo afirma la sentenciadora, señalando expresamente: “la determinación judicial no causa gravamen irreparable, en razón a que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal”. Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado que el fallo está inmotivado por ser sus argumentos contradictorios entre sí, ya que la desestimación de la acusación por extemporaneidad conllevaría al sobreseimiento definitivo sin que haya operado la prescripción del delito de acuerdo con los artículos 108 y 109 del Código Penal, lo cual contradice la posibilidad de continuación del proceso y por ende destruye el argumento de que la acusación pueda ser presentada nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, habiendo declarado con lugar la denuncia que antecede, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

La denuncia, relativa a la falta de motivación de la sentencia, arriba declarada con lugar, está basada en la causal 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, lo que conlleva a la anulación de la sentencia con la correspondiente orden de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual haría inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas por el reclamante. ASÍ SE ESTABLECE

Dadas la circunstancias de hecho y de derecho aquí esgrimidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho C.S.M.Z., en contra de la sentencia dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de marzo de 2010, cuyo auto fundado fue publicado el día 07 de abril de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en Los Teques; mediante la cual se DESESTIMÓ La acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado C.A. TORO MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de las ciudadanas E.M.A. y B.N.Z.B.; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; causando la reposición de la presente causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Con sede en Los Teques, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho C.S.M.Z., en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

  2. - SE ANULA la sentencia dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de marzo de 2010, cuyo auto fundado fue publicado el día 07 de abril de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se DESESTIMÓ La acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado C.A. TORO MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de las ciudadanas E.M.A. y B.N.Z.B..

  3. - SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que dictó la decisión, celebre una nueva audiencia preliminar y dicte un nuevo auto fundado prescindiendo del vicio aquí señalado.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que la sea distribuida a un Juez o Jueza en funciones de Control distinto del que dictaminó la sentencia anulada.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ

JLIV/LAGR/MOB/mr.

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