Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de Noviembre de 2008

198° y 149°

Visto el escrito presentado ante este Juzgado de Control por los abogados J.C. TABARES HERNÁNDEZ y M.A.V.M., Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes; mediante el cual expone, que, analizadas las Actas que conforman el presente Expediente, advierte que de las mismas se desprenden que en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2002 se inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.R.V. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.609.553, residenciada en calle Nº 08, Casa Nº 05, Urbanización Brisas de Apartadero, municipio Anzoátegui, Estado Cojedes; formulada por ante el Destacamento Policial 07, de la Policía del estado Cojedes; quien expuso, que, en el día MARTES, 26 DE NOVIEMBRE DE 2002, como a las tres de la tarde, J.A.C., alias El Goajiro; se introdujo en su vivienda en la dirección arriba indicada y le robó una nevera, la bombona de gas, el colchón de la cuna de su hijo, y dos ventiladores, y veinte mil bolívares en efectivo. Hecho punible subsumido por el Ministerio Público en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, para un TÉRMINO MEDIO DE SEIS (06) AÑOS. Observa el Ministerio Público que desde la fecha de comisión del delito, el hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a los CINCO AÑOS, que es el exigido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente Causa. Por tales razones solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal para decidir hace la observación siguiente:

Al folio 6 de la Causa riela la supra referida denuncia formulada por la ciudadana identificada, relacionada con los hechos ocurridos el 26 DE NOVIEMBRE DE 2002; por lo que el Tribunal efectivamente ha constatado, que, ciertamente, hasta la presente fecha han transcurrido, en mucho más del lapso de CINCO (05) AÑOS para que opere la prescripción en la presente Causa; todo esto es con fundamento en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, según el cual el Delito cuya pena de prisión es mayor de tres años, -SÉIS (06) AÑOS en el caso que nos ocupa-, prescribe a los Cinco años. Es por lo que este juzgador considera que en este caso son aplicables los artículos 320 y 323 ambos ejusdem. Por tales razones el tribunal haciendo uso de las facultades discrecionales otorgadas en el referido artículo 323 ejusdem, considera que lo procedente es decidir sin necesidad de debate, el motivo de la petición Fiscal, por cuanto es suficiente con realizar el cómputo matemático a los fines de determinar si operó, o no, la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 26 DE NOVIEMBRE DE 2002, hasta la presente fecha, efectivamente, han transcurrido en mucho más de Cinco años, que es lapso de prescripción para delitos como el que nos ocupa. Tal como lo establece el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. En consecuencia, estima el tribunal que la acción penal está evidentemente prescrita. En tal virtud se Acuerda Decretar en la presente causa de imputado desconocido, por los hechos supra narrados, el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en el artículo 318 Ordinales 3°, relacionado con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en las demás disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA, L.M.R.V., SUPRA IDENTIFICADA. A LA A FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES CON BASE EN EL ARTÍCULO 319 EJUSDEM. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. M.P.U.-

EL SECRETARIO DE CONTROL,

ABOG. VÍCTOR DAYAR

Causa Nº 1C-S- 1036-08

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