Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Febrero de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2006-000417

PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, L.A.G., por decisión de fecha: 23 de agosto del 2006, SUSTITUYO LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha: 18 de julio del 2006, contra el imputado: G.R.A.U. por MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, en virtud de considerar que variaron las circunstancias que se dieron al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados.

Publicada y notificada la decisión aludida, la Ciudadana: M.S., en su condición de Auxiliar, adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de Apelación en fecha: 20 de octubre del 2006.

En fecha: 23 de octubre del 2006, la Profesional del Derecho G.G.C., en su condición de Defensora Privada del imputado antes identificado, es emplazada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación y promover pruebas, frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha: 01 de noviembre del 2006, la defensa da contestación al Recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público.

En fecha: 09 de noviembre del 2006, el Tribunal de Undécimo de Control de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 08 de enero del 2007, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido.

En fecha: 11 de enero del 2007, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

En fecha: 23 de enero del 2007 y 06 de febrero del 2007, estando dentro del lapso para decidir, se solicita la remisión de la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 14 de febrero del 2007, se recibe el asunto solicitado por esta Sala y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

FUNDAMENTO DEL AUTO RECURRIDO

En fecha: 23 de agosto del 2006, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, L.A.G., dictó decisión, mediante la cual a través de una Revisión de Medida, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado G.R.A.U. en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. G.G.C., actuando en el carácter de Defensora del ciudadano G.R.A.U., natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.231, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, de profesión u oficio Taxista, hijo de M.U. y de S.A., domiciliado en Sector El Remate, segundo callejón, casa N°17, San Joaquín, Estado Carabobo, donde solicita se habilite el tiempo necesario a los fines del abocamiento de parte de este Juzgador para el conocimiento de su solicitud, el Tribunal lo agrega a las actuaciones y acuerda la habilitación solicitada. Este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el Quinto (sic) definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.

En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación por medio de sistema computarizado Juris ya que la actuación fue remitida a la Fiscalia Tercera de esta Circunscripción Judicial, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el Agravante de Participación de de Niño o Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica un cambio en las circunstancias que determinaron se decretara Medida Privativa de Libertad.

Es importante destacar, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.

Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo esto significa, y vista la solicitud formulada por la defensa, y la convicción de este Tribunal que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes, y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejaran del proceso, conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en el Control Oral y Público.

Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho el otorgamiento al G.R.A.U., natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.231, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, de profesión u oficio Taxista, hijo de M.U. y de S.A., domiciliado en Sector El Remate, segundo callejón, casa N°17, San Joaquín, Estado Carabobo,. Así se decide.

DECISIÓN

En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el Imputado G.R.A.U., natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.231, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, de profesión u oficio Taxista, hijo de M.U. y de S.A., domiciliado en Sector El Remate, segundo callejón, casa N° 17, San Joaquín, Estado Carabobo,, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:

1.- La presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.

3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.

6. Prohibición de acercarse a la victima

9. La obligación de Consignar ante la Oficina de Alguacilazgo Fotocopia de la Cédula de Identidad, C. deR.E. por el Registro Civil de su Residencia y una Foto Carnet.

Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3° , 4° , 6° y 9°.- El imputado deberá comparecer el primer día hábil a su puesta en Libertad a los fines de imponerlo de las anteriores condiciones. Notifíquese a las partes.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Déjese copia y diaricese. Cúmplase. El Juez Abg. L.A.G.. La Secretaria. Abg. Y.M. Travieso…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por la Abogada: M.S., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se basa en los siguientes planteamientos:

“…Quien suscribe, M.S. en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 10 y 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida al imputado G.R.A.U. (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.231, por la comisión de los delitos de: COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 83 en concordancia con el articulo 453 ordinal 1° ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, distinguida con el número de Asunto :GPOI -P-2006-01 2730, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en los artículos 447, Ordinal 4to, 448 y 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión de fecha 23/08/2006, dictada por ese Tribunal con motivo de la solicitud de Examen y Revisión de Medida presentada por la Abogada G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24174, en su carácter de Defensor Privado del mencionado imputado, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor. Decisión de la cual esta Representación del Ministerio Público, se da por Notificada el día 13-10-2006 (fecha para la cual estaba fijada Audiencia Preliminar en el presente caso), ello en virtud de que no fue librada boleta de Notificación de la decisión Recurrida al Ministerio Público es en la fecha ya señalada cuando al acudir la suscrita para la audiencia Preliminar adquiere conocimiento de lo antes indicado.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que para las fechas: 23/08/06 en la cual es dictada la decisión recurrida y 13-10-2006 en la que se dio por notificada la suscrita, el presente proceso se encuentra en fase intermedia, por cuanto ya el Ministerio Público había presentado en fecha 17/08/06, el respectivo Acto Conclusivo (Acusación); de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso:

CAPITULO UNICO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...

Motiva la presente apelación, la decisión de ese Tribunal dictada el 23/08/2006 con motivo de la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la defensa del imputado G.R.A.U., mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva dePrivación de Libertad a su favor, en los siguientes términos:

... Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. G.G.C., actuando en su carácter de defensora del ciudadano G.R.A.U., natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-15.271.23... donde solicita se habilite e/tiempo necesario a los fines del abocamiento de parte de este Juzgador para el conocimiento de su solicitud, e/tribunal lo agrega a las actuaciones y acuerda la habilitación solicitada. Este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y e! Quinto definido como el riesgo que el proceso pueda neutralizar ¡a acción de justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.

En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratara simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en los Artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; así mismo en los artículos 1,8,9,10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal de tal suerte que pata acotriafla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier represéntate legítimamente acreditado

y vista la solicitud formulada por la defensa, y la con vicciór de este Tribunal que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos ¡os derecho de las partes, y en consideración

de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejaran de proceso, conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que debería determinar en el Control Oral y Público...

DECISIÓN

En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este tribunal... Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado G.R.A.U., natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-15.271.231, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, de profesión u oficio Taxista, hijo de M.U. y de S.A., domiciliado en Sector El Remate, segundo callejón, casa N° 17, San Joaquín, Estado Carabobo,, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:

1.-La presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.

3.- Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.

6.-Prohibición de acercarse a la victima

9.- La obligación de Consignar ante la Oficina de Alguacilazgo Fotocopia de la Cedula de Identidad, C. deR.E. por el Registro Civil de su Residencia y una Foto Carnet.

Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el articulo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 4°, 6° y 9°.- El imputado deberá comparecer el primer día hábil a su puesta en Libertad a los fines de imponerlo de las anteriores condiciones. Notifíquese a las partes.- Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. ...“

Ahora bien, del texto de la decisión antes transcrita se observa que la decisión del Juez en Funciones de Control N° 11, Abg. L.A.G.G., en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.R.A.U., fue dictada sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para que en fecha 18-07-2006, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación del referido Imputado, decretara al mismo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es menester además señalar, que el delito que nos ocupa es el de:

COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 83 en concordancia con el articulo 453 ordinal 1° ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; siendo así como el Ministerio Público precalificó en Audiencia Especial de Presentación aunado a la agravante establecida en eI articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente respecto al uso en el presente caso de un menor para delinquir.

Si bien es cierto, que el Juez de la Causa en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede o tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, esta posibilidad sólo procede en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente. En este

sentido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dictaminó lo siguiente:

Respecto de la revisión de la situación de/imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (Que corresponde al artículo 273 antenor a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas” Ahora, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, b) La obligación para e/juez de examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’Ç obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden hayan cesado de manera alguna. Absoluta o parcialmente “ ( nuestro

En este sentido observa esta Representación Fiscal que el Juez en Funciones de Control N° 11, sustituyó la Medida decretada en Audiencia Especial, con los mismos elementos cursantes en el presente proceso y que para el día 18-07- 2006 oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado de que se trata, no consideró suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, siendo necesario precisar que si bien es cierto que en el escrito de Acusación respectivo se omitió por error involuntario la agravante establecida en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente respecto al uso en el presente caso de un menor para delinquir; quedando así para interpretación del Juez solo el Delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el articulo 453 ordinal 1° ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, no es menos cierto que para la pena establecida respecto a este delito igualmente el imputado y en este caso la defensa del mismo debió demostrar al Tribunal por medio si bien idóneo que demuestre fehacientemente tanto la conducta no predelictual del imputado así como el arraigo en el país del mismo, lo cual en el presente caso como ya se explico anteriormente no esta acreditado con la documentación presentada por la defensa en su solicitud de revisión de la medida de que se trate.

De lo antes trascrito se evidencia que el Juzgador en razón de la pena prevista para los delitos de previstos y sancionados respectivamente en los artículos 83 en concordancia con el articulo 453 ordinal 1° ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; siendo así como el Ministerio Público precalificó en Audiencia Especial de Presentación aunado a la agravante establecida en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente respecto al uso en el presente caso de un menor para delinquir y la gravedad de dichos delitos, el hecho en concreto que nos ocupa, consideró procedente la medida solicitada por el Ministerio Público, no obstante en la decisión recurrida dictada en fecha 23/08/2006, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en la pena que podría llegar a imponerse, evidenciándose entonces que tratándose de los mismos hechos punibles y de la misma pena, no han vanado las circunstancias para considerar procedente la sustitución de la medida, preguntándose quien aquí suscribe: ¿Cómo el Juez puede variar el criterio en relación a la pena prevista para el delito imputado por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación del imputado de autos.

Se observa además, en relación a la carta de residencia del imputado, es emitida por la Asociación de Vecinos sector el Remate San J.E.C., cabe acotar, que la misma no es idónea para acreditar el domicilio del mismo, pues la misma no fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde supuestamente reside el imputado, por lo que no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso; asimismo se observa que el Juez toma en cuenta para establecer la conducta no predelictual del imputado, un manuscrito que dice lo siguiente “nosotros los abajo firmantes conocemos de vista trato y comunicación y damos fe de su buena conducta”, llama poderosamente la atención a esta Representante del Ministerio Público, que el mencionado manuscrito no indica identificación respecto a que persona dan fe de su buena conducta; por lo antes expuesto considero que dicha circunstancia le resta validez al manuscrito de buena conducta en el presente caso. Todo lo cual fue presentado al Juez para valorar la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En el caso de marras considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue estimado por el Juez Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 en fecha 18-07-2006, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Un hecho(s) punible (s) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y B) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se evidencian por la magnitud del daño causado, aunado a la circunstancia de que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, y el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario para continuar la presente Causa, y por la pena a imponer en caso de Sentencia Condenatoria; por lo que se observa con evidente claridad meridiana que efectivamente dichos requisitos son concurrentes para que opere la excepción al Principio constitucional y legal de ser Juzgado en libertad.

Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el perunculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 18-07-2006 por el Juez Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se recurre.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, al imputado G.R.A.U., por la Juez de Primera Instancia de Control N° 11, Abg. L.A.G.G. y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es justicia en Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil….

CONTESTACION DEL RECURSO

La defensa, debidamente emplazada, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…Yo, G.G.C. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.174, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, C. C. S.D., 1° piso, N° 3-A, Guacara, Estado Carabobo, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: G.R.A.U., suficientemente identificado en la causa signada con el N° GPO1-2.006-012.730 ante Usted ocurro para darme por notificada en este acto de la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público contra la medida cautelar acordada por este Tribunal, y en este mismo acto procedo contestar dicha apelación de la siguiente manera:

Cuando el ciudadano Juez acuerda la medida cautelar sustitutiva al ciudadano R.A.U., evidentemente que tomó en cuenta que en la acusación Fiscal existía una variación importante, es que en realidad no existía el agravante de la participación del menor en el hecho punible, es importante señalar que en la audiencia especial de presentación de imputados se precalificó el delito como hurto calificado por aplicación del articulo 453 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y se aplicó medida privativa inicialmente por encontrarse un menor en la empresa al momento de la detención, y se les aplicó a los imputados dos agravantes el ordinal 1° del referido artículo 453 eiusdem, por abuso de confianza, ya que los imputados J. delC.L. y A.J.G. trabajaban en la empresa, no así, el ciudadano G.R.A.U., quien es taxista de profesión, y así está demostrado, de hecho, hasta el carro tema el casco de taxi, de manera tal que el agravante específico del abuso de confianza no le es aplicable a este imputado.

En cuanto al menor, durante el curso de las investigaciones no se demostró que el menor estuviese participando en el delito, de hecho el acta policial de la detención señala que, quienes estaban cargando los lingotes en el carro eran los ciudadanos J. delC.L. y A.J.G., porque, tanto el menor como el conductor del taxi estaban a pocos metros de donde estaban sacando dichos lingotes, lo que significa que el menor no estaba participando en el hecho, en consecuencia no se da el agravante de la utilización del menor en la comisión del hecho punible, y en el curso de la investigación no se aportó ningún elemento demostrativo de la participación o utilización del menor en el hecho imputado, en consecuencia, al no acusar la Fiscalía con el agravante establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidentemente que las circunstancias cambiaron y la pena que podría llegar a imponérseles es menor y por eso el Juez a solicitud de la defensa, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Representación Fiscal en su escrito de apelación expone lo siguiente:

En este sentido observa esta Representación Fiscal que el Juez en Funciones de Control N° 11, sustituyó la Medida (sic) decretada en la Audiencia Especial, con los mismos elementos cursantes en el presente proceso y que para ello el día 18-07-2006 oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado de que se trata, no consideró suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, siendo necesario precisar que si bien es cierto que en el escrito de Acusación resøectivo se omitió por error involuntario la a2ravante establecida en el artículo 264 de la L.O. deP. del Niño y el Adolescente respecto al uso en el oresente caso de un menor para delinquir quedando así para la interpretación del Juez solo el Delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con 453 ordinal l ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, no es menos cierto que para la pena establecida respecto a ese delito igualmente el imputado y en este caso la defensa del mismo debió demostrar al Tribunal por medio si bien idóneo que demuestre fehacientemente tanto la conducta no predelictual del imputado así como el arraigo en el país del mismo, lo cual en el presente caso como ya se explico anteriormente no está acreditado con la documentación presentada por la defensa en la solicitud de revisión de la medida de que se trate.

(negrillas y subrayado nuestro)

A este respecto es necesario destacar, que no es admisible que después de presentada la acusación la Fiscalía diga que fue un error involuntario de su parte, no imputar también por el agravante establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a Niños y Adolescentes, en principio porque nadie puede alegar su propia torpeza en su beneficio, el Juez, al igual que los imputados y la defensa no podemos presumir los errores involuntarios de la Fiscalía y considerar que si quería aplicar el agravante, que efectivamente no aplicó, y en segundo lugar, porque ciertamente de las actas se evidencia que el menor no participó en el delito, distinto hubiese sido si el menor hubiese estado cargando los bienes, pero no fue así, y eso consta en las actas, y en la etapa de investigación no se encontró ningún elemento que de alguna manera confirmara la participación del menor en el hecho investigado, porque en su escrito acusatorio no hace señalamiento alguno al respecto, y es lo que hace que no se aplique el agravante, o al menos así lo entiende la defensa, al igual que lo interpretó el Juez.

En tal sentido consideramos que la decisión dictada por el Juzgador está ajustada a derecho, sobre todo si se toma en cuenta que el imputado no tiene ningún tipo de antecedentes, ni policiales, ni penales, es la primera vez que está siendo investigado por un hecho punible, y aun cuando la Fiscalía dice que no hemos presentado un medio idóneo para demostrar la conducta predelictual del imputado, es necesario señalar, que es la Fiscalía quien tiene acceso a los antecedentes penales y policiales, en su poder se encuentran dichos antecedentes, los particulares no podemos aportar constancia alguna de que no tenía antecedentes, eso sería tanto como invertir la carga de la prueba, ya que si efectivamente el imputado tuviera antecedentes policiales o penales, correspondería a la Fiscalía aportarlos para desvirtuar nuestra afirmación, y no lo ha hecho, porque la verdad es que no existe con anterioridad registro policial alguno del ciudadano G.R.A.U.; en tal sentido no hay razón para que se le mantenga privado de libertad, cuando constitucionalmente tiene establecido la presunción de inocencia, y es que pareciera que la Fiscalía lo presume culpable y debe probar su inocencia; por el contrario según los dichos del imputado, en concordancia con elementos cursantes en las actas, él estaba haciendo una carrera, estaba trabajando, recogiendo unos pasajeros en una empresa, si la persona a quien trasladaría estaba utilizando su vehículo para trasladar la referida mercancía, él no tenía por que saberlo; en todo caso tales circunstancias son objeto del debate judicial, pero creí importante hacer referencia a ellas en este momento, a los solos efectos de la posibilidad de enfrentar el juicio en libertad, por aplicación de la garantía del principio de la presunción de inocencia, ¿cómo puede ser que en tales circunstancias, inmediatamente se le decrete y mantenga una medida privativa de libertad?, eso es tanto como convertir la presunción de inocencia en letra muerta ante tanta severidad.

En cuanto a la magnitud del daño causado, y alegado por la representación fiscal, como fundamento de su apelación, es importante señalar que el daño causado fue únicamente material, en el delito imputado no hubo ningún tipo de violencia, el agravante del delito es por abuso de confianza, no por fractura o escalamiento, por tal razón para estimar el daño causado, nos debemos referir exclusivamente al valor de los bienes objeto del delito, que según el avalúo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES; (Bs. 3. 135.000,oo), porque eran 11 lingotes, valorados en 285 mii bolivares cada uno; pero que, prácticamente la víctima no sufrió ninguna pérdida económica porque el delito no se consumó, y los bienes fueron recuperados en su totalidad, adicionalmente a esto, es importante señalar, que uno de los imputados, el ciudadano A.J.G., llegó a un acuerdo reparatorio con la empresa, cancelándole la cantidad de 10 millones de Bolívares, que como se puede observar es una cantidad muy superior al avalúo de la mercancía practicada por el C.I.C.P.C., up supra señaalada, máxime cuando se toma en cuenta que tampoco la perdió, porque reitero, toda la mercancía fue recuperada, consideramos entonces que no es precisamente el alegato de la cuantía del presunto daño causado un elemento para determinar que al imputado se le deba mantener privado de su libertad, en contravención a los principios constitucionales y legales que le favorecen; porque si bien es cierto que el acuerdo reparatorio lo establecen las partes libremente y de mutuo acuerdo, no es menos cierto, ni podemos olvidar que el principio es, que en materia indemnizatoria no puede, ni debe haber lucro, y creo que, tal circunstancia debe ser tomar en cuenta, porque tampoco puede ser, que ante un hecho de esta naturaleza, sea permisible que la víctima prácticamente utilice el proceso penal y la privación de libertad, como un mecanismo de coacción y casi que de extorsión para obtener un lucro injusto, aprovechándose para ello del exceso de severidad de la justicia en un momento dado, como ocurre en el presente caso, a tal efecto puedo dar fe, porque se me planteó, que las aspiraciones de la empresa era obtener 10 millones de Bolívares, por cada uno de los imputado, que son tres, y evidentemente que ese monto es absolutamente desproporcionado, ya que en su totalidad asciende aproximadamente a diez veces el valor de los bienes que hubiese podido perder y que no perdió; y estamos hablando de que los imputados son personas humildes de muy escasos recursos económicos, en el caso de mi defendido, lo que me dijo fue que tendría que vender el carro que es su medio de subsistencia, consideramos que en estas circunstancias, es indubitable que la medida privativa de libertad es lo que permite a la empresa pretender montos tan desproporcionados como indemnización, ya que la razón para convenir no es la reparación del daño, sino, pagar para poder obtener su libertad, y eso es absolutamente contrario a los principios y garantías constitucionalmente consagradas, así como al espíritu, propósito y razón del legislador para establecer la posibilidad de acuerdos reparatorios en cierta categoría de delitos; por tales razones, siendo como lo es, que se dan los presupuestos para que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la pena aplicable al delito de hurto calificado, que es inferior a 10 áuios en su límite máximo, esta debe mantenerse y así debe ser declarado; ya que, el otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, se le aplicó el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 44 ordinales 1, 2 y 5, principios éstos desarrollados en los artículos 1, 8,9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, donde claramente se estipula que la regla es que el imputado pueda enfrentar su proceso en libertad, la medida privativa es la excepción, su aplicación debe ser excepcional, y su interpretación tiene que ser restrictiva, con la necesidad de que exista la debida proporcionalidad a la pena aplicable al hecho imputado, circunstancias estas, que evidentemente fueron apreciadas en forma acertada por el Juez al dictar la medida cautelar.

En este caso es de justicia la aplicación y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, y por tanto la decisión dictada por el Juez estaba ajustada a derecho, razón por la cual solicito que se mantenga la medida decretada, a tal efecto, considero que la mayor demostración de la inexistencia del peligro de fuga, es el cumplimiento del imputado con todas sus presentaciones a cabalidad como lo ha hecho, el día que se le llamó para la audiencia preliminar asistió puntualmente, y está cumpliendo con todas las condiciones impuestas.

Promuevo como prueba los siguientes instrumentos:

  1. ) El escrito acusatorio donde se evidencia que el delito imputado fue el de hurto calificado, sin el agravante de la participación del menor, y donde constan los elementos de convicción en los cuales funda su acusación, al efecto transcribe parte del acta policial, donde se determina según los dichos del funcionario actuante, en el momento de la detención la participación de cada uno de los imputados, y también señala el avalúo de los bienes, que es demostrativo del presunto daño causado, hecho que fue alegado por la Fiscalía como causal para la que se le revoque la medida cautelar y se le dicte una medida privativa.

  2. ) Pido que se tome como prueba, la copia del acta del acuerdo reparatono suscrito por el imputado A.J.G., donde consta el monto cancelado por éste, por ser demostrativo de que en el presente caso la víctima está utilizando la medida privativa dictada como instrumento para obligar a los imputados a llegar a acuerdos reparatorios excesivamente onerosos, tratando de procurarse un provecho injusto de la situación, lo que hace que desvirtúe completamente el espíritu, propósito y razón del legislador para la aplicación una medida privativa de libertad a una persona, conjuntamente con la posibilidad de llegar a acuerdos reparatorios, desnaturalizando de esa forma el proceso judicial.

  3. ) Promuevo como prueba y a tal efecto solicito se revise, el libro de presentaciones del ciudadano R.A.U., como la mejor demostración de la inexistencia del peligro de fuga, ni de obstaculización, para que se le mantenga la medida cautelar decretada.

Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito de contestación de la apelación conforme a derecho y la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta. Es Justicia que pido en Valencia a la fecha de su presentación….”

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

La Fiscal del Ministerio Público, adversa la medida cautelar menos gravosa, dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgada al Imputado G.R.A.U., conforme a una solicitud de revisión fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contendiendo fundamentalmente que no hubo variación en forma alguna de las circunstancias que fundamentaron la privación de libertad que les fuera decretada ab initio al imputado, argumentando que para sustituir o revocar la mencionada medida precautelativa dictaminada se requiere que cese o varíen total o parcialmente los supuestos fundamentales de la misma. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Por su parte la defensa en su escrito de contestación, se opone a los argumentos de la Representación Fiscal, puntualizando que efectivamente en el presente caso si variaron las circunstancias por las cuales se dictó inicialmente la medida de privación Judicial de Libertad, fundamentalmente en el sentido que el Fiscal al presentar su acusación no hizo mención de una circunstancia agravante que si fue tomada en cuenta por el Juez de Control al dictar la medida privativa de libertad, como lo es, el agravante de participación de Niño o adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual necesariamente incide en la proyección de la pena a imponer y por ende en la consideración acerca del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 251.2 de nuestra ley adjetiva penal; Además señala la defensa que en el presente caso no se da la agravante especifica del actuar con abuso de confianza establecida en el artículo 453 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; pues su representado no es trabajador de la sociedad mercantil presunta victima del referido asunto, como si lo son los otros dos co-imputados, además señala que niega la existencia del daño ocasionado actualmente, en virtud que el presunto delito no fue consumado y ya se dio un acuerdo reparatorio, respecto a uno de los imputados que excede el monto de los bienes presuntamente sustraídos, conforme al avaluó realizado por el órgano competente. A los fines de la demostración de su planteamiento promueve como pruebas, copia certificada de la acusación del Ministerio Público y copia certificada del acuerdo reparatorio suscrito en el presente asunto.

Planteado así, el motivo del recurso de apelación, se estudian las actas que conforman el cuaderno separado de la incidencia recursiva y se observa que efectivamente, en fecha: 18 de julio del 2006, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación, motivando auto en fecha: 19 de julio del 2006, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del hoy acusado: G.A.U., con fundamento en que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión delito de “Cooperador Inmediato en el delito de Hurto Calificado con la agravante del delito de uso de menores para delinquir , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”

Puntualizando el Juez A-quo en la referida decisión, concretamente en el particular segundo de la parte motiva, lo siguiente:

En el caso del Ciudadano: G.A., su participación es de Cooperador, por cuanto facilita la comisión del hecho, sumamos a todo esto, la agravante prevista en el articulo 264 de la L.O.P.N.A. es decir el Uso de Menores para delinquir. Por tanto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible. Dada la condición de trabajadores de la empresa victima, añadiendo finalmente estima acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, estimando que efectivamente existe el peligro de fuga

Seguidamente se advierte del contenido de las actas, que la Abogada defensora solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad en fecha: 26 de julio del 2006, alegando que su defendido “ es taxista de profesión, que no trabaja en la empresa donde presuntamente se estaba cometiendo el hurto…” y que por lo tanto no le une ningún vinculo con la sociedad mercantil victima, esto a los fines de desvirtuar la agravante especifica establecida en el articulo 453 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal,, del mismo modo en fecha: 21 de agosto del 2006, presenta escrito solicitando la revisión en virtud que la Fiscalia presentó acusación, sin considerar el agravante del uso de adolescente”, lo cual igualmente incide en el tipo penal por el cual sería juzgado su defendido al igual que incide en la pena a aplicar de ser considerado culpable.

Siendo esto así, el Juez al proveer la revisión solicitada por la defensa, en fecha: 23 de agosto del 2006, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida cautelar sustitutiva al considerar que habían variado los supuestos que había tomado en cuenta para dictar la medida privativa judicial de libertad, en base a las siguientes consideraciones:

…En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación por medio de sistema computarizado Juris ya que la actuación fue remitida a la Fiscalia Tercera de esta Circunscripción Judicial, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el Agravante de Participación de de Niño o Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica un cambio en las circunstancias que determinaron se decretara Medida Privativa de Libertad… Todo esto significa, y vista la solicitud formulada por la defensa, y la convicción de este Tribunal que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes, y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejaran del proceso, conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en el Control Oral y Público….

A este respecto la Sala revisa y observa lo siguiente:

Es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de una providencia de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que los supuestos tomados por el Juez A-quo al momento de dictar la medida privativa hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada.

En el caso bajo análisis, se observa que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al fundamentar su medida privativa judicial de libertad dictada, invocó como argumento para considerar que existía el Peligro de Fuga del imputado: G.A.U., los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3, en lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, partiendo del tipo legal de Cooperador inmediato en el delito de Hurto Calificado, con el agravante de Uso de menores para delinquir previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual fue aprehendido el imputado: G.A.U..

En este mismo orden de ideas, se desprende que el Juez A-quo, basa la variación de los presupuestos por el tomados para dictar inicialmente la medida privativa judicial de libertad, en el hecho de la desaparición de la agravante relativa a la participación del adolescente para delinquir, establecida en el artículo 264 de la L.O.P.N.A., siendo que efectivamente al hacer la revisión de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, se desprende que la misma no incluyo dicha agravante en el escrito acusatorio; estimando esta Sala; que hasta la fecha de la resolución de la presente incidencia se justifica conforme al análisis de la acusación presentada como soporte probatorio, que el Juez A-quo, haya argumentado la variación de las circunstancias en relación a la inexistencia de dicha agravante, constatándose en consecuencia la variación de las circunstancias existentes inicialmente lo cual repercute en la consideración del Perinculum in mora y por ende conlleva a que se declara sin lugar el Recurso interpuesto.

En este mismo orden de ideas y a mayor ilustración, conforme a los planteamientos realizados tanto por la representación Fiscal como por la defensa, y el escrito de acusación promovido como prueba por la defensa donde están contenidos los hechos imputados, se advierte que en el presente caso, al momento de dictarse la medida privativa de libertad se hizo mención a la existencia de la agravante especifica referida al abuso de confianza por estar involucrados en el caso trabajadores de la compañía victima, acotando la defensa que a su representado no lo une ningún vinculo con la sociedad mercantil victima del presente delito, por ser el mismo un taxista, que presta sus servicios al colectivo sin vinculación alguna con la empresa. Tal circunstancia conforme al “Princicipio Iura novit curia”, reconoce esta Sala, conforme a los hechos fijados en las respectivas actuaciones procesales, muy especialmente en el escrito acusatorio elevado como prueba antes esta instancia, también deben ser considerados como circunstancias que necesariamente deben incidir en la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez, al momento de fundamentar su decisión muy especialmente en relación a la pena a aplicar, máxime cuando la defensa se lo alegó en el primer escrito de solicitud de la revisión de medida y cuando ya se terminó toda una etapa de investigación que conllevó a un acto conclusivo que deja totalmente en claro las circunstancias de hechos existentes y que vinculan específicamente al sujeto con el hecho imputado.

Igualmente resulta importante destacar que en relación a la estimación de la magnitud del daño causado y su variación, la defensa hace mención a consideraciones que necesariamente repercuten en la modificación de las circunstancias iniciales que se tuvieron en cuenta para dictar la medida privativa judicial de libertad, como lo es el hecho de que el delito no se consumo en su totalidad pues pudieron rescatar los bienes sustraídos, aparte de la suscripción de un acuerdo reparatorio con uno de los imputados, lo cual necesariamente repercute en apreciación actual de la magnitud del daño ocasionado y conlleva a verificar el cambio de las circunstancias tenidas en cuanta inicialmente para dictar la medida privativa objeto de revisión.

En orden a estas consideraciones legales y jurisprudenciales, estima la Sala que no le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad; Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público y como corolario confirmar el auto impugnado, quedando vigente la medida sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Finalmente se deja constancia, que en la presente fecha, se recibe de la Oficina de Alguacilazgo, reporte de presentaciones realizada por el Ciudadano: G.R.A.U., de la cual se desprende que el referido ciudadano, ha cumplido con el régimen de presentación impuesto, lo cual es otro elemento que se suma a la procedibilidad de goce y disfrute de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S. en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del imputado G.A.U., en el asunto; GP01-P-2006-012730, por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el 453 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de apelación y queda vigente la medida cautelar sustitutiva decretada a G.A.U., en fecha: 23 de agosto del 2006, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la solicitud de revisión de medida solicitada por su defensa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

EL SECRETARIO.

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2006-000417

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