Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADOS:

S.G.D.

DELGADO PARADA C.G.

DELGADO MORA CARLEX ALEXIS

DEFENSA:

ABG. H.A.

ABG. J.L.T.S.

ABG. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.E.E.

ABG. M.L.R.

ABG. L.P.M.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de julio de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7724/2007.--------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada M.L.R., del Fiscal Primero del Ministerio Publico abogado J.E.E. y el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público abogado L.P.M., de los imputados S.G.D., Delgado Parada C.G. y Delgado Mora Carlex Alexis, los defensores privados abogados H.A. y J.L.T.S., la defensora publico abogada L.S. y la Victima B.M.M.S.. ----------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia.---------------------

A continuación solicita el derecho de palabra la defensora público abogada L.S., el cual se le concede y expone: “ciudadano juez solicito se divida la causa en cuanto a mi defendido, en virtud de que sobre el mismo cursa otra causa por el tribunal cuarto de control para lo que deseamos se acumule la misma a esta, es todo”. ---------------------------------------------------------

El imputado D.S.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ciudadano juez solicito se me divida la causa ya que en el tribunal cuarto de control tengo otra causa y quiero que se me acumule a esta, pero en cuanto a la acusación de la fiscalía tercera del ministerio publico deseo proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, es todo”. -------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Décimo Octavo abogado L.P.M., quien expone: “esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por el imputado S.D., es todo”. -----------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero abogado J.E.E., quien expone: ““esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por el imputado S.D., es todo”. ---

Este tribunal visto lo solicitado por el imputado D.S.G. y su defensa, como punto previo resuelve: Se acuerda la separación de la continencia de la causa en lo que respecta al imputado D.S.G., solo en cuanto a las acusaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, no así en cuanto a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico ya que ha manifestado querer proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada M.L.R., quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y D.S.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------------------------------------------------------

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público abogado J.E.E., quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano C.G.D.P., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado H.A., quien expone: “no tengo oposición en cuanto a la acusación presentada en contra de mi defendido, es todo”. ------

A continuación se le cede el derecho de palabra al defensor privado abogado J.L.T.S., quien expone: no tengo objeción en cuanto a las acusaciones presentadas por la Fiscalia Tercera y la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es todo”. ----------------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y D.S.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, los cuales se encuentran descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación. C) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano C.G.D.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. D) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado a los ciudadanos Carlex A.D.M. y C.G.D.P., necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, los cuales se encuentran descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación. --------------------

Acto seguido, los acusados CARLEX A.D.M., C.G.D.P. Y D.S.G., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo Reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados su deseo de declarar. El acusado que se identifica como CARLEX A.D.M., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos en cuanto al delito de Aprovechamiento De Vehículo Provenientes De Hurto O Robo, a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la victima en este acto consistente en el pago de doscientos mil bolívares en efectivo, así mismo admito los hechos en cuanto a los delitos de Extorsión Y Uso de Adolescente para Delinquir, a los fines de que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. ------------------

El acusado que se identifica como C.G.D.P., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos míos, soy responsable y solicito se me imponga la pena, es todo”. ------------------------------------------------------------

El acusado D.S.G., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos en cuanto al delito de Aprovechamiento De Vehículo Provenientes De Hurto O Robo, a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la víctima en este acto consistente en el pago de doscientos mil bolívares en efectivo, es todo”. ------------------------------------------------------------

A continuación el defensor privado abogado H.A., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo ofrezco como fiadores a los ciudadanos J.V.V. cedula de identidad N° V.-4775342 y la ciudadana B.E.A.C., cédula de identidad N° V.- 9221890, es todo”. ------------------------------------------------------------

Seguidamente el defensor privado abogado J.L.T.S., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, en primer lugar solicito se apruebe el acuerdo reparatorio planteado por mi defendido consistente en el pago de doscientos mil bolívares a la ciudadana B.M.M.S. y en segundo lugar solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, en lo que respecta a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es que no tiene antecedentes penales para los efectos de determinar la pena aplicar. Así mismo solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial a fin de que mi defendido pueda tramitar en libertad el beneficio de Suspensión Condicional de la pena ante le juez de ejecución que le corresponda”. ----------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana B.M.M.S., quien expone: “acepto el acuerdo reparatorio planteado por los imputados de la entrega de doscientos mil bolívares, es todo”. ----------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público abogada M.L.R., quien manifestó: “ciudadano juez me opongo al acuerdo reparatorio por cuanto no consta en las actas el soporte que evidencia si los acusados están sujetos a esa alternativa en alguna otra causa, es todo”. ------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio público abogado J.E.E., quien expone: “ciudadano juez solicito se le imponga de manera inmediata la pena a los acusados Carlex A.D.M. y C.G.D.P., esto en virtud de la admisión hecha por los mismos, es todo”. ---------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en lo que respecta a los ciudadanos Carlex A.D.M., C.G.D.P., el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------

PRIMERO

Se ordena la separación de la continencia de la causa en lo que respecta al imputado D.S.G., solo en cuanto a las acusaciones presentadas en su contra por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, no así en cuanto a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico ya que ha manifestado querer proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, todo de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y D.S.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S.. ----------------------------------------

TERCERO

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, los cuales se encuentran descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación. --------------------

CUARTO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano C.G.D.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. --------------------------------------

QUINTO

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado a los ciudadanos Carlex A.D.M. y C.G.D.P., necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, los cuales se encuentran descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación. ----------

SEXTO

Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados CARLEX A.D.M. Y D.S.G., Titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 16.778.065 y V.-15.568.060 consecutivamente; y la víctima ciudadana B.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.709.430, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., consistente en el pago inmediato en este acto de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) a la víctima por parte de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------

SÉPTIMO

Se Extingue la acción penal a favor de los acusados CARLEX A.D.M. Y D.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., por el cual acuso la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. -----------------

OCTAVO

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida en este acto, a favor de los acusados CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira y D.S.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/07/1983, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.568.060, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.G.A. (v) y de D.S. (v), bachiller, residenciado en Terrazas de Monterrey, calle B, casa N° 69, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------

NOVENO

Se condena al acusado CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ----

DÉCIMO

Se condena al acusado C.G.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P.P. (v) y de G.D.O. (v), bachiller, residenciado en S.T., calle 4, N° 2-195, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ---------------------------------

DÉCIMO PRIMERO

Se condena a los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y C.G.D.P., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------

DÉCIMO SEGUNDO

Se exonera a los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y C.G.D.P., del pago de las costas del proceso. ----------------------------------------------------------

DÉCIMO TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado D.S.G., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ultimo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -

DÉCIMO CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados C.G.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P.P. (v) y de G.D.O. (v), bachiller, residenciado en S.T., calle 4, N° 2-195, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -----

DÉCIMO QUINTO

Se ordena la confiscación de un arma de fuego, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa original para el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y déjese copia certificada en este tribunal en lo que respecta al imputado D.S.G.. Termino, se leyó y conformes firman: --------------

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) Noveno de Control,

ABG. J.E.E.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L.R.

FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.P.M.

FISCAL (A) DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

S.G.D.

IMPUTADO

DELGADO PARADA C.G.

ACUSADO

DELGADO MORA CARLEX ALEXIS

ACUSADO

ABG. H.A.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.L.T.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. L.S.

DEFENSORA PÚBLICO

B.M.M.S.

VICTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-7724-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Julio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7724/2007, con la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada M.L.R., del Fiscal Primero del Ministerio Publico abogado J.E.E. y el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público abogado L.P.M., en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos C.G.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P.P. (v) y de G.D.O. (v), bachiller, residenciado en S.T., calle 4, N° 2-195, San Cristóbal, Estado Táchira, CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira, y D.S.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/07/1983, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.568.060, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.G.A. (v) y de D.S. (v), bachiller, residenciado en Terrazas de Monterrey, calle B, casa N° 69, San Cristóbal, Estado Táchira. Donde estuvieron presentes los ciudadanos defensores privados abogados H.A. y J.L.T.S., la defensora pública abogada L.S. y la Victima B.M.M.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Según la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se refiere que en fecha 13-02-5227, se hizo presente ante la Sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional, de esta ciudad, el ciudadano P.P.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.998.484, quien manifestó a las autoridades que en horas de la noche del día domingo 11-02-2007, en momentos en que su nuera B.M.M.S., quien se desplazaba por el Barrio San José, ubicado en la Avenida Principal del Sector los Kioscos de esta ciudad, fue interceptada por dos sujetos desconocidos, con apariencia juvenil, quienes portando armas de fuego, la despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Ka, color gris plata. En el interior del vehículo se encontraba un teléfono celular de la ciudadana antes mencionada, signado con el número 0416-8703349, del cual efectuaron diversas llamadas telefónicas, siendo respondidas una de ellas por un sujeto quien les exigió la cantidad de tres millones de bolívares, a cambio de devolverles el referido vehículo. A cuyo pedimento le indicaron las víctimas que no tenían la cantidad antes mencionada, por lo que rebajaron la suma a un millón quinientos mil bolívares, los cuales deberían entregar a las dos de la tarde del mismo día. En tal sentido indico el sujeto desconocido que esperaría una nueva llamada telefónica, en horas de la tarde. Una vez realizada la llamada telefónica por parte de la victima, el sujeto desconocido gira instrucciones en el sentido de que se traslade hasta la Avenida Carabobo, con esquina del Local Comercial “DEPORTES SAN” donde debía entregarle la cantidad exigida de dinero, dentro de un sobre de manila, a un sujeto que se presentaría en dicho lugar. El denunciante manifestó a la comisión militar solo tener la cantidad de ciento treinta mil bolívares. Se traslado una Comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, hasta el lugar antes mencionado, como primera medida procedieron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a realizar, los cuales quedaron identificados como A.B.B. Y A.R.C.V.. Encontrándose el ciudadano P.P.M., en el lugar preestablecido por la persona que exigía la cantidad de dinero a cambio de la entrega del vehículo robado, observan que llega al lugar un vehículo marca Renault, Modelo R-19, año 2000, color blanco perteneciente a la línea de Taxis “Bolívar”, signado con el numero (09). Donde el acompañante le hace entrega a la victima de una carpeta contentiva de los documentos del vehículo objeto material del robo, así como también la matricula perteneciente al mismo vehículo. La victima le hace entrega del sobre de manila contentivo de parte del dinero exigido. Procediendo en ese instante los funcionarios militares a la aprehensión de este ultimo ciudadano, quien quedo identificado como P.A.U.Z., titular de la cedula de identidad V-19.977.083, siéndole incautado, el sobre de manila contentivo del dinero que le acababa de entregar la victima, así como también un teléfono celular, signado con el numero 0414-7196147. El adolescente aprehendido al verse rodeado por los funcionarios militares, el mismo manifestó que una persona de nombre DELFIN, le había ofrecido la cantidad de cien mil bolívares, a cambio de entregar la referida carpeta y recibir el dinero, el cual debía llevar hasta las instalaciones del Centro Comercial SAMBIL, por lo que los funcionarios militares se trasladaron hasta el referido lugar, no logrando ubicarlo. El adolescente aprehendido le manifestó a la comisión militar conocer el lugar donde reside la persona mencionada como DELFIN, y a tal efecto los dirige hasta la residencia signada con el Nro 69, ubicada en la calle B, de la Urbanización Terrazas de Monterrey, de esta ciudad. Una vez ubicada dicha residencia, los funcionarios procedieron a la realización de una vigilancia estática, logrando observar que a dicha vivienda, llego un vehículo taxi, del cual se bajo una dama, se introdujo a la vivienda, y luego de transcurrido diez minutos aproximadamente abordo nuevamente el vehículo portando dos maletas. Los funcionarios militares interceptaron el vehículo en mención, quedando identificada la ciudadana en referencia como K.A.C.G., titular de la cedula de identidad V-19.135.317; quien manifestó que la persona que requerían con el nombre de DELFIN, era u novio, y que la había enviado a buscar algunas pertenencias a su residencia, para luego regresar a la habitación Nro. 301 del Hotel Las Lomas, donde se encontraba esperándola. Obtenida esta información los funcionarios militares se trasladaron hasta el Hotel antes mencionado, una vez allí, observaron a un sujeto que al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado, quedando identificado como D.S.G., quien portaba para ese instante dos teléfonos celulares, con las líneas signadas 014-7438778 y 1416-1165410. Así mismo al trasladarse la comisión policial, hasta las adyacencias de la habitación Numero 301, lograron observar estacionado en el área signada a dicha habitación, un vehículo marca Ford, Modelo Ka, color Gris Plateado, Placas MDX10B. Se logro determinar la Existencia de comunicación telefónica entre el ciudadano aprehendido y una persona de nombre C.G.D.P., era la persona que facilitaba un arma de fuego para desojar a las victimas de su vehículo, siendo este ubicado este ciudadano por los funcionarios militares media cuadra mas arriba del Centro Comercial S.T., al momento de practicársele una revisión corporal, le fue localizado de manera oculta en la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial 575640, y un teléfono celular. Finalmente se logro determinar la comunicación entre el ciudadano D.S.G., y una persona de nombre W.E.C.C., quien fue ubicado al frente de su residencia en la carrera 03, del sector Barrio Sucre, a quien se le retuvo un teléfono celular signado con el numero 0414-7226281. En fecha 14 de febrero de 2007, según Acta Policial suscrita, por los funcionarios J.S., M.R.Z., D.S.J. Y L.G.B., adscritos al referido Grupo Militar, el ciudadano D.S.G., hizo del conocimiento que sabia la ubicación del ciudadano CARLEX A.D.M., quien era la persona encargaba de la venta de los vehículos robados, quien fue ubicado en la carrera 3 con calle 4 del Sector S.T..

Según lo expuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2007, la ciudadana B.M.S., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre unos hechos acaecidos en fecha 11 de febrero de 2007, cuando iba llegando a su casa materna, en compañía de las ciudadanas LILIA PERDOMO Y M.E.P., en su vehículo corsa ano 96, color perla, placas SAP-99Z, en ese momento fue interceptada por un vehículo Ford Ka, color plata de donde se bajaron, dos sujetos con armas de fuego y les manifestaron a todas las ocupantes del carro que se bajaran por que sino las mataban. El día 13 de Febrer de 2006, el ciudadano P.P.M., suegro de la ciudadana B.M., efectuó una llamada al teléfono celular que también le habían robado a ella, respondiéndole una persona de sexo masculino quien solicito la cantidad de tres millones de bolívares , para la entrega del vehículo , indicándole que debía volver a llamar a las diez de la mañana para concretar y hablar con el jefe, a esa hora se llamo nuevamente, respondiéndole otra persona identificándose como el jefe solicitando la misma cantidad para la entrega del vehículo, manifestándole que no poseía esa cantidad para llegar a un arreglo, recibiendo como respuesta.. que el problema es que el tenia que pagar mucho, entre ellos nombro a la PTJ y a la POLICIA. Quedaron en que la cantidad de dinero era un millón quinientos mil bolívares, efectuándose una llamada a las dos de la tarde, como habían convenido, quien le informo que la entrega era en la avenida Carabobo. Una vez realizada la aprehensión de la persona que debía recibir el dinero, resulto ser un menor adolescente de 15 anos identificado como P.A.U., quien manifestó que la carpeta se la había entregado una persona de nombre DELFIN, quien le ofreció cien mil bolívares, por la entrega de la carpeta, manifestándole igualmente que debía llevarle el sobre contentivo del dinero para el SAMBIL, así mismo el adolescente manifestó que sabia donde residía el ciudadano antes mencionado, trasladándose los funcionarios hasta la casa de DELFIN, en donde luego de cierto tiempo llego un taxi con una ciudadana que entro a la casa y salio con dos bolsos, en ese momento los funcionarios de la comisión la interceptan, quedando identificada como K.A.C.G., novia de DELFIN, manifestando que el mismo se encontraba hospedado en el Hotel la Lomas en la habitación 301, y que la había mandado a buscar en su residencia algunas pertenencias, trasladándose al sitio, encontrado efectivamente el ciudadana quien quedo identificado como D.S.G., observándose además que el mismo tena parqueado un vehículo marca Ford Ka, color plata, placas MDZ-10B, vehículo este que a su vez, resultara solicitado como robado, una vez aprehendido este ciudadano le suministra la información al GAES, que las otras personas involucradas en los hechos resultaron ser C.A. DELGADO PARADA, CARLEX ALECIS DELGADO Y W.E.C..

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. A continuación solicita el derecho de palabra la defensora público abogada L.S., el cual se le concede y expone: “ciudadano juez solicito se divida la causa en cuanto a mi defendido, en virtud de que sobre el mismo cursa otra causa por el tribunal cuarto de control para lo que deseamos se acumule la misma a esta, es todo”.

  2. El imputado D.S.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ciudadano juez solicito se me divida la causa ya que en el tribunal cuarto de control tengo otra causa y quiero que se me acumule a esta, pero en cuanto a la acusación de la fiscalía tercera del ministerio publico deseo proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, es todo”.

  3. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Décimo Octavo abogado L.P.M., quien expone: “esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por el imputado S.D., es todo”.

  4. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero abogado J.E.E., quien expone: ““esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por el imputado S.D., es todo”.

  5. Este tribunal visto lo solicitado por el imputado D.S.G. y su defensa, como punto previo resuelve: Se acuerda la separación de la continencia de la causa en lo que respecta al imputado D.S.G., solo en cuanto a las acusaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, no así en cuanto a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico ya que ha manifestado querer proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Pena.

  6. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada M.L.R., quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y D.S.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  7. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público abogado J.E.E., quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano C.G.D.P., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  8. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado H.A., quien expone: “no tengo oposición en cuanto a la acusación presentada en contra de mi defendido, es todo”.

  9. A continuación se le cede el derecho de palabra al defensor privado abogado J.L.T.S., quien expone: no tengo objeción en cuanto a las acusaciones presentadas por la Fiscalia Tercera y la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es todo”.

  10. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y D.S.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, los cuales se encuentran descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación. C) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano C.G.D.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. D) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado a los ciudadanos Carlex A.D.M. y C.G.D.P., necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, los cuales se encuentran descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación.

  11. Acto seguido, los acusados CARLEX A.D.M., C.G.D.P. Y D.S.G., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo Reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados su deseo de declarar. El acusado que se identifica como CARLEX A.D.M., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos en cuanto al delito de Aprovechamiento De Vehículo Provenientes De Hurto O Robo, a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la victima en este acto consistente en el pago de doscientos mil bolívares en efectivo, así mismo admito los hechos en cuanto a los delitos de Extorsión Y Uso de Adolescente para Delinquir, a los fines de que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

  12. El acusado que se identifica como C.G.D.P., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos míos, soy responsable y solicito se me imponga la pena, es todo”.

  13. El acusado D.S.G., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos en cuanto al delito de Aprovechamiento De Vehículo Provenientes De Hurto O Robo, a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la víctima en este acto consistente en el pago de doscientos mil bolívares en efectivo, es todo”.

  14. A continuación el defensor privado abogado H.A., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo ofrezco como fiadores a los ciudadanos J.V.V. cedula de identidad N° V.-4775342 y la ciudadana B.E.A.C., cédula de identidad N° V.- 9221890, es todo”.

  15. Seguidamente el defensor privado abogado J.L.T.S., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, en primer lugar solicito se apruebe el acuerdo reparatorio planteado por mi defendido consistente en el pago de doscientos mil bolívares a la ciudadana B.M.M.S. y en segundo lugar solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, en lo que respecta a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es que no tiene antecedentes penales para los efectos de determinar la pena aplicar. Así mismo solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial a fin de que mi defendido pueda tramitar en libertad el beneficio de Suspensión Condicional de la pena ante le juez de ejecución que le corresponda”.

  16. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana B.M.M.S., quien expone: “acepto el acuerdo reparatorio planteado por los imputados de la entrega de doscientos mil bolívares, es todo”.

  17. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público abogada M.L.R., quien manifestó: “ciudadano juez me opongo al acuerdo reparatorio por cuanto no consta en las actas el soporte que evidencia si los acusados están sujetos a esa alternativa en alguna otra causa, es todo”.

  18. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio público abogado J.E.E., quien expone: “ciudadano juez solicito se le imponga de manera inmediata la pena a los acusados Carlex A.D.M. y C.G.D.P., esto en virtud de la admisión hecha por los mismos, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la separación de la continencia de la causa

En virtud de lo solicitado por el ciudadano D.S.G., Se ordena la separación de la continencia de la causa en lo que respecta al imputado, solo en cuanto a las acusaciones presentadas en su contra por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, no así en cuanto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ya que ha manifestado querer proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, todo de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

-a-

De la admisión de la acusación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y D.S.G., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Denuncia de fecha 11 de febrero de 2007, interpuesta por la ciudadana B.M.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.709.430.

  2. - Inspección Ocular del sitio del suceso Nro 876, de fecha 11 de febrero de 2007, realizada por los funcionarios I.S. Y O.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Acta de investigación Penal, de fecha 16 de febrero de 2007, suscrita por el Agente EXIO RIVERA, adscrito a la Brigada de Vehículos del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Cuatro Actas de Reconocimiento de Individuos, de fecha 05 de marzo de 2007.

  5. - Acta de Declaración, de fecha 20 de marzo de 2007, en la que se toma declaración de la ciudadana B.M.M.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - Experticia del Vehículo, Peritaje N° 225, de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Detective L.A.Z. y Agente J.M.S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2007, de la ciudadana B.M.M.S., titular de la cedula de identidad v-13.709.430

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2007, realizada a la ciudadana L.P., titular de la cedula de identidad Nro V- 10.177.182.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2007, del ciudadano P.P.M., titular de la cedula de identidad Nro V-3.998.484.

  10. - Planilla Informativa sobre Registros Policiales, signada con el Nro 9700-061-DTP-62, de fecha 29 de marzo de 2007, suscrita por el Inspector Jefe Lic. Simón Alfredo Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

    11- Acta de Entrevista, de fecha 12 de abril de 2007, del ciudadano J.M.C.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.419.631.

    12- Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril de 2007, de la ciudadana B.M.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.709.430.

    13- Acta de Entrevista, del ciudadano L.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.519.811.

    14- Acta de Entrevista, de fecha 17 de abril de 2007, del ciudadano F.A.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.210.026.

    15- Acta de Entrevista, de la ciudadana M.L.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.160.999.

    16- Acta Policial, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Cap. (GN) C.F.J., MT/3 (GN) VIVAS S.J., C/1 (GN) ALVARES R.C.A., C/2 (GN) M.A.R.Z., C/2 (GN) J.P. PABON, C/2 (GN) LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER, C/2 (GN) MONCADA MONCADA WUELFANG RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro.

    17 Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios MT/3 (GN) VIVAS SANTANA, C2 (GN) R.Z.M., DTG (GN) S.J.D. Y G/NAL G.B.L., adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y D.S.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

    -b-

    De la admisión de la acusación por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos los ciudadanos CARLEX A.D.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano C.G.D.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  11. -Acta de Denuncia de fecha 13 de febrero de 2007, formulada ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Perteneciente al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional (GAES), por el ciudadano P.P.M..

  12. -Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios J.C.F., J.V.S., C.A.A.R., M.A.R.Z., CLEIVER LANDAZABAL CONTRERAS Y WUELFANG R.M.M., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros perteneciente al Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.

  13. -Acta de entrevista, sostenida en la sede de Grupo Anti Extorsión y Secuestros perteneciente al Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional, a la ciudadana B.M.M.S..

  14. -Acta de Entrevista, sostenida en la sede de Grupo Anti Extorsión y Secuestros perteneciente al Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional, a la ciudadana L.P..

  15. -Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2007, del ciudadano J.L.F.V., titular de la cedula de identidad V-13.146.836.

  16. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2007, del ciudadano A.M.C., titular de la cedula de identidad V-13.351.890.

  17. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2007, de la ciudadana K.A.C.G., titular de la cedula de identidad V-19.135.317.

  18. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2007, de la ciudadana R.A.G.D.G., titular de la cedula de identidad V-9.226.540.

  19. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2007, del ciudadano V.E.S.C., titular de la cedula de identidad V-17.107.834.

  20. - Acta de Entrevista, del ciudadano A.R.C.V., titular de la cedula de identidad V-5.643.578.

  21. - Acta de Entrevista, del ciudadano A.B.B., titular de la cedula de identidad V-8.986.412.

  22. - Acta de Entrevista, del ciudadano P.P.M..

  23. -Copia Fotostática de la cantidad de ciento treinta mil bolívares.

  24. - Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario R.M.D., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestros perteneciente al Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional, a la ciudadana R.A.G.D.N., titular de la cedula de identidad V-9.226.540.

  25. - Acta Policial, de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios J.S., MIGUE R.Z., D.S.J. Y L.G.B., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros perteneciente al Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional, a la ciudadana R.A.G.D.N., titular de la cedula de identidad V-9.226.540.

  26. -EXPERTICIA GRAFOTECNICA, Nro. 370, de fecha 16 de febrero de 2007, practicada por el funcionario JOGLY A.P.C., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.

  27. - EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD DE SERIALES, Nro. 352, de fecha 14 de febrero de 2007, practicada por el funcionario JOGLY A.P.C., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.

  28. - EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nro. 346, de fecha 20 de febrero de 2007, practicada por el funcionario L.G.G.M., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.

  29. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO O IDENTIFICACION TECNICA, Nro. 348, de fecha 20 de febrero de 2007, practicada por el funcionario G.E.M.G., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.

  30. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO O IDENTIFICACION TECNICA, Nro. 349, de fecha 14 de febrero de 2007, practicada por el funcionario J.G.M., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.

  31. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2007, del ciudadano A.R.R., titular de la cedula de identidad V-13.251.084.

  32. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2007, del ciudadano J.D.N.P., titular de la cedula de identidad V-5.664.974.

  33. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2007, del ciudadano J.M.M.M., titular de la cedula de identidad V-4.203.312.

  34. -Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2007, del ciudadano J.A.M.H., titular de la cedula de identidad V-16.611.937.

  35. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2007, del ciudadano YNDYRA M.D.P., titular de la cedula de identidad V-11.502.161.

  36. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2007, del ciudadano J.A.H.S., titular de la cedula de identidad V-3.998.691.

  37. - Acta Policial, de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario R.M.D., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.

  38. -FIJACION FOTOGRAFICA.

  39. -LISTADO DE OCUPACION DE HABITACIONES, correspondiente al Hotel Las Lomas.

  40. - Acta de Entrevista, de fecha 14 de marzo de 2007, sostenida en la sede del Ministerio Publico, del ciudadano J.A.G.M., titular de la cedula de identidad V-11.499.825.

  41. -COPIA FOTOSTATICA, de la factura nro. 3816, a nombre del ciudadano J.C.G., titular de la cedula de identidad V- 16.569.070.

  42. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2007, sostenida en la sede del Ministerio Publico, del ciudadano N.S.Z.P., titular de la cedula de identidad V-9.334.365.

  43. -EXPERTICIA DE AVALUO REAL, numero 619, de fecha 15 de marzo de 2007, practicada por la funcionaria MAGRINT B.G.V., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.\

  44. -EXPERTICIA FISICA DE ACOPLAMIENTO, numero 613, de fecha 15 de marzo de 2007, practicada por el funcionario C.K.C.D., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos CARLEX A.D.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano C.G.D.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

    -c-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, tanto de la Fiscalía Tercera como de la Fiscales Primera, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

    -d-

    Del acuerdo reparatorio

    En virtud de lo expuesto por las partes, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados CARLEX A.D.M. Y D.S.G., Titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 16.778.065 y V.-15.568.060 consecutivamente; y la víctima ciudadana B.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.709.430, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., consistente en el pago inmediato en este acto de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) a la víctima por parte de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, se Extingue la acción penal a favor de los acusados CARLEX A.D.M. Y D.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., por el cual acuso la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

    En consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida en este acto, a favor de los acusados CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira y D.S.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/07/1983, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.568.060, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.G.A. (v) y de D.S. (v), bachiller, residenciado en Terrazas de Monterrey, calle B, casa N° 69, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.

    -e-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Ante petición expresa de los acusados CARLEX A.D.M. y C.G.D.P., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos por los cuales se acusa a los ciudadanos antes identificados; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia lo siguiente: Se condena al acusado CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Se condena al acusado C.G.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P.P. (v) y de G.D.O. (v), bachiller, residenciado en S.T., calle 4, N° 2-195, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    Se condena a los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y C.G.D.P., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y C.G.D.P., del pago de las costas del proceso, y así se decide. -

    -f-

    De la Medida de Coerción

    Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado D.S.G., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ultimo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -

    Asimismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados C.G.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P.P. (v) y de G.D.O. (v), bachiller, residenciado en S.T., calle 4, N° 2-195, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Se ordena la separación de la continencia de la causa en lo que respecta al imputado D.S.G., solo en cuanto a las acusaciones presentadas en su contra por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, no así en cuanto a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico ya que ha manifestado querer proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, todo de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y D.S.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S..

TERCERO

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, los cuales se encuentran descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación.

CUARTO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLEX A.D.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano C.G.D.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. QUINTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado a los ciudadanos Carlex A.D.M. y C.G.D.P., necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, los cuales se encuentran descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación.

SEXTO

Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados CARLEX A.D.M. Y D.S.G., Titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 16.778.065 y V.-15.568.060 consecutivamente; y la víctima ciudadana B.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.709.430, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., consistente en el pago inmediato en este acto de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) a la víctima por parte de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se Extingue la acción penal a favor de los acusados CARLEX A.D.M. Y D.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., por el cual acuso la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

OCTAVO

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida en este acto, a favor de los acusados CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira y D.S.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/07/1983, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.568.060, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.G.A. (v) y de D.S. (v), bachiller, residenciado en Terrazas de Monterrey, calle B, casa N° 69, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana B.M.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se condena al acusado CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

DÉCIMO

Se condena al acusado C.G.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P.P. (v) y de G.D.O. (v), bachiller, residenciado en S.T., calle 4, N° 2-195, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

DÉCIMO PRIMERO

Se condena a los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y C.G.D.P., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DÉCIMO SEGUNDO

Se exonera a los ciudadanos CARLEX A.D.M. Y C.G.D.P., del pago de las costas del proceso.

DÉCIMO TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado D.S.G., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ultimo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados C.G.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.761, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P.P. (v) y de G.D.O. (v), bachiller, residenciado en S.T., calle 4, N° 2-195, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y CARLEX A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1985, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.065, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.X.M.Z. (v) y de A.G.D.B. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.P.M. y B.M.M.S. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO QUINTO

Se ordena la confiscación de un arma de fuego, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa original para el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y déjese copia certificada en este tribunal en lo que respecta al imputado D.S.G..

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa N°: 9C-7724-07

HECG/ejng.-

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