Decisión nº PJ0292009000030 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003261

ASUNTO : UP01-P-2006-003261

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. K.L., en la cual el imputado F.A.B.P., admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 08 de junio de 2006, cuando la víctima A.M.U. se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular denuncia contra su concubino F.A.B.P., por cuanto llegó a la casa donde vivían alquilados el día 26 de mayo de 2006 como a las 08:00 horas de la noche en estado de ebriedad y comenzaron a discutir porque estaba celoso, se le fue encima y la golpeó en los brazos costillas y en la espalda. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de ese mismo año se presentó nuevamente la ciudadana A.M.U., por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y manifestó que su concubino volvió a agredirla con los puños el día 17 de ese mes y año. Luego en fecha 08 de abril de 2008 compareció la ciudadana A.M.U. ante la representación fiscal y manifestó que se reconciliaron y ella quedó embarazada, pero hacía como un mes se tuvo que ir de la casa porque la volvió a golpear, siendo que actualmente viven juntos nuevamente. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA FISICA (DOMESTICA), delito previstos y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado F.A.B.P..

La victima A.M.U., expone: “Estamos juntos y no tengo nada que decir. Es todo.”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me deba imponer el Tribunal”.

Se le cede la palabra a la Defensa representada por el Abog. F.A., Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fechas 26 de mayo y 18 de septiembre de 2006 y 08 de abril de 2008, el ciudadano F.A.B.P. le causó un sufrimiento físico a su pareja.

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado F.A.B.P., encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA (DOMESTICA).

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.A.B.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.512.912, residenciado en Urbanización J.J. deM., Manzana N4, Casa N° 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (DOMESTICA), previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia en concordancia con el Artículo 15 numeral 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.M.U., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO

Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

PRIMERO

Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO

Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

TERCERO

Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano F.A.B.P., por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (DOMESTICA), previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia en concordancia con el Artículo 15 numeral 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.M.U.. Regístrese.

La Jueza de Control N° 2

Abog. M.I.P.G.

La Secretaria

Abog. C.N.R.

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