Decisión nº 345 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APUR

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C345-10.

Guasdualito, 29 de marzo de 2011

200º y 151º

LA JUEZ DE CONTROL: C.P. LOGGIODICE R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M..

DELITO: LESIONES LEVES.

VICTIMAS: ZAMBRANO R.Y., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.488, soltera, fecha de nacimiento 02-09-1990, teléfono N° 0426-7703138; y M.F.Y.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.319.386, soltero, fecha de nacimiento 31-12-1991;

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.A.S..

SECRETARIO: Abg. J.C.Z.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2011, siendo las 02:15 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el No.1C345-10, instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano R.Y.V. y M.F.Y.A.. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. C.P.L.R.L. ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.M.H., el Defensor Público de Adolescentes, Abg. J.A.S., el adolescente imputado ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la representante legal de la adolescente la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ausentes las víctimas los ciudadanos Zambrano R.Y., M.F.Y.A.. Vista la ausencia de las victimas siendo esta la segunda oportunidad legal y estando las mismas debidamente notificadas y no comparecieron, este Tribunal procede según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda continuar con la celebración del presente acto y una vez se tenga las resultas de lo que se resuelva en esta Audiencia se libraran boletas de notificación a las víctimas, a los fines de hacer de su conocimiento lo que ha sucedido en la misma. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º, 540, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia, de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que lo acompaña su madre la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en caso de duda deberá informar al Tribunal. La ciudadana Juez le pregunta al adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si entendió todo lo que se le ha explicado, a lo que respondió “Si”. Se advierte a las partes que no se permitirá que se diluciden asuntos propios del Juicio Oral y Público, por lo que se deberá mantener el orden de la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.M.H., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica acusación contra el adolescente imputado ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano R.Y., M.F.Y.A.. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la acusación y todos sus medios probatorios, inserto al folio sesenta y tres (63) al folio setenta y uno (71). En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusa formalmente al ciudadano ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encuadran en el tipo penal que castiga la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano R.Y., M.F.Y.A., y en consecuencia, solicita: PRIMERO: El enjuiciamiento al adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. SEGUNDO: Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes. TERCERO: Que ordene el respectivo auto de apertura a juicio. CUARTO: Se solicita como sanción definitiva, la sanción establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el plazo que este Tribunal considere prudente, tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso de Autos. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y a la imputada el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que lo acompaña su madre la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la advertencia referente a los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente imputado antes identificado, si ha entendido sus derechos, a lo que contesta: “Si”. Se le pregunta si desea declarar a lo que respondió: “No”. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. J.A.S., quien expone: “Ciudadana Juez de acuerdo a las formalidades propias y establecidas en la Ley Especial, observa esta Defensa Pública que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, no señala la sanción así como no explica la figura alternativa para aplicar en el presente caso. En otro aspecto he recibido expresas instrucciones de mi defendido, de que tiene la intención de solicitar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Para concluir esta Defensa Pública, tomando en cuenta por el delito que acuso el Ministerio Público, la pena que establece el Código, es relativamente baja, se tome en consideración dicha circunstancia al momento de colocarla la sanción a mi defendido”. Es todo. Este Tribunal oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes y visto que el adolescente Imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar en esta audiencia, en un primer orden pasa analizar si la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para esto el Tribunal observa que el artículo 570 establece: “La acusación debe contener: a) la identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales, en este caso identifica al adolescente imputado, de la siguiente manera: ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que cumple con este requisito. b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar, el representante del Ministerio público, en su capítulo II, hace un resumen en el que establece como sucedieron los hechos, especificando hora, lugar y las personas actuantes, es por lo que el Tribunal considera que el Ministerio Público, cumplió con lo establecido en este requisito. c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, en el capítulo V el representante del Ministerio Público, ofrece de forma detalla elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación por lo que se considera que cumple con este requisito. d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, el Ministerio Público, en el capítulo IV, establece los preceptos jurídicos aplicables, en ese momento el ministerio público subsume los hechos en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal relacionado con las Lesiones Leves, cumpliendo con este requisito. En cuanto a los requisitos e), f) y g), que se explican a continuación: e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada. f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la competencia a juicio del imputado o imputada. g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento, el representante del Ministerio Público, no cumple con lo establecido en estos requisitos, ya que efectivamente se solicita la Apertura a Juicio, solicita como sanción definitiva, la sanción establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el plazo que este Tribunal considere prudente, tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso de autos, pero el artículo mencionado por el Ministerio Público, se refiere a las Medidas Cautelares no a las sanciones, ya que las sanciones están previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual el Ministerio Público incumple con este requisito formal. Igualmente no se evidencia de la lectura del libelo acusatorio que haga mención de la calificación alternativa, así mismo no se detalla la Medida Cautelar que debe mantenerse en la oportunidad de acordarse, en todo caso la apertura a juicio, razón por la cual, es deber de este Tribunal proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo mencionado en le literal b), la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público en este acto, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del Adolescente imputado ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En cuanto al literal h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio, considera el Tribunal que cumple con este requisito, toda vez que indica cada una de las pruebas que ofrece, señalando su participación y necesidad. Una vez que se realice la corrección, se le concederá el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de oír su opinión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.M.H., quien expone: Con respecto a la calificación alternativa, califica el acto de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto los hechos no pueden subsumirse en otro tipo penal; solicita se mantenga las Medidas acordadas en su oportunidad, y solicita se impongan las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las que a bien tenga la ciudadana Juez dada su experiencia y sano juicio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg, J.A.S., quien expone: Ciudadana Juez esta defensa no tiene ninguna objeción, cofia en la buena f.d.M.P. y mantiene la solicitud de admisión de los hechos. Analizados como han sido los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial y vista las correcciones efectuadas por el Ministerio Público, considera que la acusación cumple con los requisitos. Este Tribunal procede de conformidad con en el Código Penal, a analizar si efectivamente los hechos explanados en esta Audiencia se subsumen dentro del tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano R.Y., M.F.Y.A. y si existe una presunción razonable que comprometa su responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito, a tales efecto; se observa de las actas que constan en la causa lo siguiente: Denuncia Nº I-092.816 de fecha 18-07-2010 interpuesta por el ciudadano: Zambrano R.Y.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, en la que expone: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales me agredieron físicamente el día de hoy como a las tres de la madrugada cuando venia con mi pareja de nombre Yender Alirio, de una fiesta de quince años nosotros íbamos llegando para mi casa en una moto cerca del Deposito del Mercal en el Barrio Limoncito estos sujetos me lanzaron una piedra pegándomela en el pecho, uno de los sujetos me agarro por el pelo bajándome de la moto, mi pareja se bajo para ayudarme pero fue cuando me golpearon en la cara, me rompieron la camisa y manosearon, mi esposo se metió a defenderme pero también lo golpearon entre los tres, de allí venían unos sujetos en una moto pero no se quienes son ni tampoco pude ver bien gritaron que están haciendo y los sujetos que nos estaban golpeando salieron corriendo pero no se para donde, es todo…”. Acta De Entrevista de fecha 18-07-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, al ciudadano: M.F.Y.A., quien es victima en el presente caso y entre otras cosas expuso: “…Resulta que venia para la casa, luego de celebrar unos quince años de una prima con mi concubina de nombre V.Y. , cuando ya íbamos llegando, le lanzaron una piedra a mi concubina, entonces me regrese para ver quien había sido, y fue cuando me encontré escondidos detrás de un kiosco con los ciudadanos: Alexis, Euder Y Martin, quien son vecinos del sector, quienes discutimos airadamente por lo sucedido, en el momento que mi concubina se mete para defenderme ellos la agarraron por el pelo y le dieron un golpe en la cara, empezaron a manosearla como con intención de abusar sexualmente de ella, le arrancaron los botones del pantalón y de la camisa, después me cayeron a puños y puntapiés en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, es todo….”. Reconocimiento Medico Legal de fecha 18-07-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Bitriago M.P.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a los ciudadanos: Yender A.M.F. Y Zambrano R.Y.V., en la que expone: a.- Al examen medico forense realizado hoy 18-07-10, siendo las 10:45 am, a quien se le aprecia lo siguiente: .- Contusión edematosa en región parietal derecha. .- Contusión equimotica en región froto temporal derecha. .- Contusión edematosa en pómulo derecho. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tipo De Curación: Ocho (08) días salvo complicaciones. Privación Desocupaciones: Cuatro (04) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Legal. Trastornos De Fusión: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. b.- Ciudadana: Zambrano R.Y.V., de 19 años de edad, siendo las 10:50 am; a quien se le aprecia lo siguiente: .- Tres (03) excoriaciones lineales, en cara, sugestivas de estigmas. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio Tipo De Curación: Seis (06) días salvo complicaciones. Privación Deocupaciones: Cuatro (04) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Legal. Trastornos De Fusión: No Cicatrices: No. Carácter: Leve. Acta Policial de fecha 18-07-2010 suscrita por los funcionarios Agente II T.S.U. O.R. y Agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, en la que exponen: “…Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el Expediente numero I-092.816, que se instruye por este Despacho por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V., previa interposición de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Zambrano R.Y.V., titular de la cedula de identidad numero V-19.732.488, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente J.B., en unidad Bronco 791, hacia el sector La Planta Barrio el Limoncito, de esta localidad, a fin de practicar diligencias necesarias y urgentes inherentes a la presente averiguación como lo son el ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como investigados en la presente averiguación y actuando según lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y trasladar a este Despacho a los ciudadanos aludidos; una vez en el lugar, quienes figuran como victima en el presente legajo, donde el funcionario Agente J.B., procedió a realizar la inspección Técnica la cual se consigna en la presente acta, seguidamente procedimos a ubicar a los ciudadanos requeridos por nuestra comisión, no sin antes identificarnos plenamente como funcionarios efectivos de este Organismo de investigaciones legalmente constituido del Estado Venezolano, procedimos a atender el señalamiento que hiciera la ciudadana denunciante en la presente causa de los ciudadanos agresores y al solicitarles a los mismos su atención para con nuestra presencia, accediendo a los fines solicitados, procediendo a realizarle la correspondiente Inspección Corporal a estos, bajo la sospecha de que bajo sus prendas de vestir pudiera tener oculto algún tipo de arma u objetos cuya tenencia pudiera ser objeto de contravenciones a nuestras leyes, procedimiento apegado a los establecido en los artículos 117º y 205º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, resultando dicha búsqueda infructuosa, acto seguido les manifestamos que nos acompañaran hasta esta sede a los fines de continuar con las diligencias urgentes y necesarias inherentes al caso, a los cuales accedieron sin ningún problema procediendo además a identificarnos plenamente, siendo sus datos los siguientes: M.M.J.M., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-05-91, soltero, obrero, hijo de J.M.M. (V) Y De L.M.R., residenciada en el barrio el Limoncito, sector la Planta, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, cedula de identidad numero V-19.950.312, Salgado Figueredo A.A., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-89, soltero, obrero, hijo de A.A.S.M. (V) Y De C.R.F.C., (v) reside en el barrio Limoncito, sector la Planta, casa sin numero, Guasdualito Estado Apure, cedula de identidad numero V- 25.499.672; ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),. A su vez y luego de identificación y aseguramiento de dichos ciudadanos, para posteriormente trasladamos hasta nuestra sede a fin de continuar con las diligencias necesarias en el presente legajo. Una vez en este Despacho, se le informo debidamente a la Superioridad natural de esta oficina de las diligencias realizadas, de la presencia en este de quien figuran como investigados en la presente causa. Seguidamente se realizo llamada telefónica al Abogado D.M., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y Fiscal de Guardia para esta fecha, a fin de informarle acerca del inicio por Denuncia de una Averiguación Penal signada con el correlativo antes expuesto y de la presencia en nuestra Sub-Delegación de los ciudadanos presuntos indiciados en los hechos que se investigan previo traslado de nuestra comisión al lugar de los acontecimientos, a los fines de que este como Director del P.P., ordene lo conducente en relación a la información que se le suministro, ordenando la detención en flagrancia por comisión de hechos punibles de los prenombrados ciudadanos ordenando a su vez que los mismos quedaran recluidos a su orden y disposición en la Comisaría Policial Fronteriza número 2 de la Policía del Estado Apure en esta localidad, por lo que le fue informada su situación de detenidos a partir de este momento, preventivamente según lo que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una v.l.d.v., asimismo le fueron leídos sus Derechos según lo que establece el Articulo numero 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela , en su ordinal 5to, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente plasmadas en actas y firmadas por los investigados Detenidos. Se deja constancia que, dichas diligencias fueron realizadas habiéndosele respetado en todo momento la integridad física y los derechos fundamentales del detenido. Acto seguido procedí a trasladarme hasta la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar ante nuestro sistema integrado de información Policial y nuestros archivos internos, si los referidos ciudadanos, presentan Registros Policiales, Antecedentes y/o solicitudes ante nuestro organismo y el mencionado sistema informático, encontrándome ya en la citada dependencia, fui atendido por el Agente A.U., Credencial 31312, quien al imponerlo del motivo de mi comisión y suminístrale cierta información relacionada con los ciudadanos en cuestión presente en nuestra sede, como sus números de cedula de identidades y nombres, tras una breve espera al introducir estos en el terminal computación con acceso al sistema de Información Policial, me informo que este (los datos, tales como numero de cedula de identidad y Nombren, (Corresponden), así mismo que los ciudadanos objeto de esta verificación No Posee Informaciones Adversas ni Solicitudes, ante nuestro sistema informático y arrojan igual resultado en los Archivos internos de esta Delegación.…”. Acta de Inspección Técnica de fecha 18-07-2010 suscrita por los funcionarios Agente II T.S.U. O.R. Y Agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, en la que exponen: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de libre acceso y vista al publico, correspondiente a u tramo de la precitada arteria vial, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se constata que la iluminación natural es abundante y clima caluroso, con un perfil topográfico plano y una superficie correspondiente a una vía circulación vehicular cuya capa de rodamiento es elaborada en componente asfáltico, de igual forma se aprecian postes de alumbrado publico y tendidos eléctricos, asimismo se aprecian fachadas de viviendas de diferentes tipos y colores estas con variedad de ventanas y puertas destinadas tanto como para el uso comercial como también para la vivienda, ubicándonos en frente de una de ellas específicamente en la entrada del deposito del Mercal de ese sector en donde se aprecia una pared elaborada en bloques de cemento debidamente frisadas y pintada en color blanco esta presentando como medio de ingreso y protección a la misma un portón tipo corredizo elaborado en metal asimismo a mano izquierda del referido portón vista del observador desde la carretera se aprecia un kiosco elaborado en metal pintado en color azul este presentando unas inscripciones en letras en donde se leen maltin en color amarillo, asimismo se aprecia frente al referido portón una acera elaborada en concreto armado sin pulir, se procedió a realizar un recorrido a fin de posibles evidencias de interés criminalistico relacionadas con la presente investigación, resultado las misma negativa, Es todo…”. Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 18-07-2010 suscrita por el Funcionario Agente Becerra Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, en la que expone: Reconocimiento Legal: 01.- Tratase de una prenda de vestir femenina tipo franela manga corta elaborada en tela de color verde a cuadros, marca Top Estile, talla S/CH, con un sistema de cierre conformado por siete (07) botones, con sus respectivos ojales, es de hacer referencia de la ausencia de 6 botones de arriba hacia abajo notándose signos de violencia para el desprendimiento de los mismos, asimismo la referida prenda de vestir presenta dos bolsillos con sistema de cierre conformado por un botón y su respectivo ojal cada uno, ubicados tomando en cuenta la conformación anatómica del cuerpo humano se encuentra en la región del tórax (izquierdo y derecho), exhibiendo adherencias de suciedad, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- Tratase de una prenda de vestir femenina de la llamada pantalón elaborado en tela tipo jeans, de color negro, marca “TigerS” Marca Exclusiva Para Jeans, talla 12, con un sistema de cierre conformado por un (01) botón, con su respectivo ojal notándose la ausencia de su respectivo botón a apreciándose violencia para su desprendimiento y un sistema de cremallera, exhibiendo adherencias de suciedad tomando en cuenta la conformación anatómica del cuerpo humano se encuentra en la región de la rodilla derecha, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Conclusión: Lo mencionado en el numeral 01y 02, son prendas de vestir de uso femenino. Se deja constancia que la ciudadana Juez hizo un análisis legal, detallado de los elementos señalados y expone que es evidente que se cometió el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano R.Y., M.F.Y.A. y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito, razón por la cual se admite la acusacion fiscal una vez efectuadas las correcciones por el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal admite por ser licitas, legales y pertinentes los siguientes medios de prueba como lo son: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: 1.- Testimonio en calidad de experto Profesional I Dr. Bitriago M.P.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure; quien practicó el Reconocimiento Médico a las victimas. 2.- Testimonio del experto el funcionario Detective Funcionario Agente Becerra Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, quien realizo experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal fecha 18-07-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Bitriago M.P.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a los ciudadanos: Yender A.M.F. Y Zambrano R.Y.V.. 2.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 18-07-2010 suscrita por el Funcionario Agente Becerra Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito. Realizada a dos prendas de vestir de la victima. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: Zambrano R.Y.V., quien es victima en el presente caso. No se admite: 2.- Testimonio del ciudadano: M.F.Y.A.. No se admite: 3.- Declaración testimonial de los funcionarios los funcionarios Agente II T.S.U. O.R. Y Agente J.B., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-07-2010 suscrita por los funcionarios Agente II T.S.U. O.R. Y Agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito. 2.- Denuncia Nº I-092.816 de fecha 18-07-2010 interpuesta por el ciudadano: Zambrano R.Y.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito y 3.- Acta Policial de fecha 18-07-2010 suscrita por los funcionarios Agente II T.S.U. O.R. Y Agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, este Tribunal no las admite porque es deber de este Tribunal garantizar el debido proceso, establecido en el articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la forma correcta de la incorporación de estas pruebas es a través del testimonio de las victimas y en cuanto a los funcionarios aprehensores es a través de su testimonio, razón por la cual no se admiten estas dos pruebas. Analizados todos y cada uno de los medios probatorios por parte de la ciudadana Juez, contentivos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se admiten de forma parcial los elementos probatorios ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Se hace constar que la ciudadana Juez hace un análisis detallado, en relación a la pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de cada una de las pruebas. Una vez que el Tribunal ha emitido pronunciamiento de la acusación realizada por el Fiscal, la admitió en su totalidad y de forma parcial los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, es deber de hacer del conocimiento al ciudadano imputado que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. La ciudadana Juez procede a explicar en qué consiste el Procedimiento de Admisión de los Hechos al adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La ciudadana Juez le pregunta al adolescente imputado ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió, en forma clara y a viva voz: “Si, entendí. Solicito la Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción, estoy arrepentido de lo sucedido”. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Adolescente, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, libre de juramento y coacción, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En efecto analizados los medios probatorios considera este Tribunal que se incurrió en el ilícito penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano R.Y., M.F.Y.A., analizados los elementos de convicción se observa que la responsabilidad del adolescente se encuentra comprometida y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es imponer inmediatamente la sanción al adolescente imputado ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para ello se a.l.r. que manifiesta al asumir que si realizo los hechos imputados, es un acto de responsabilidad que va en beneficio propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social…”. En tal sentido y aplicando el principio de proporcionalidad, conforme al artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho aplicar las siguientes sanciones: la Amonestación y la imposición de lo establecido en el artículo 624, de la ley antes mencionada referente a la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de cinco (05) meses. Se les pregunta a las partes si tiene algo que alegar, a lo que se responde “No”. Se dio cumplimiento al principio de juicio educativo explicando con palabras sencillas al adolescente. Por lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano R.Y., M.F.Y.A.. SEGUNDO: Admitir de forma parcial las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Con lugar la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, realizada en forma voluntaria, libre de toda coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales tal y como lo exige Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando a todo evento las garantías procesales, por el adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano R.Y., M.F.Y.A.. QUINTO: SANCIONAR de acuerdo con el principio de proporcionalidad, con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Amonestación y la imposición de lo establecido en el artículo 624, de la ley antes mencionada referente a la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de cinco (05) meses, las condiciones de cumplimiento será determinada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: RESERVARSE EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 03:00 horas de la tarde se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. C.P. LOGGIODICE R.

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