Decisión nº 2412-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2006.

196° y 146°

Causa No. 7336-06 Decisión No.2412-06

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante la sede de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado A.M.S., quien a continuación expuso: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano C.J.A.A., quien fuera aprehendido el día diecisiete (17) de Julio del corriente año, por funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, quienes en un punto de control móvil instalado en la Avenida Principal de la Victoria, aproximadamente a las ocho de la noche le indicaron que se detuviera, pues el mismo conducía un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color gris, placas KBG-41E, que transitaba por esa vía, para efectuar una revisión de serial de carrocería y documentación del vehículo, presentando la siguiente documentación: certificado de registro de vehículo, acta de revisión del instituto nacional de transito y trasporte terrestre, recibo de la notaria segunda de Maracaibo; seguidamente los funcionarios procedieron a identificar los seriales del vehículo y documento de propiedad, pudiéndose determinar que no concordaban las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, por lo que se determina que el documento es falso; se determino que el serial de carrocería del vehículo presenta solicitud por la Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Robo de vehículo, y las placas matriculas que le corresponden son VCC-36G; motivo por el cual se practico la aprehensión del ciudadano en cuestión y la retensión del vehículo involucrado. Por lo antes expuesto ciudadana juez, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado, y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, el Tribunal debidamente constituido por las ciudadanas Juez y Secretaria, VANDERLELLA A.B. y M.T.G., respectivamente, verifica la presencia en esta sala del ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado A.M.S., y previo traslado desde el Destacamento 35 del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, el imputado, ciudadano C.J.A.A.. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: C.J.A.A., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05-04-1979, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.921.249, casado, estudiante, hijo de C.A. y D.A., domiciliado en Urbanización R.L., Primera Etapa, Bloque 1, Apartamento 01-06, Primer Piso, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, de ojos pardos, de 1.66 mts. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grandes, labios finos, piel blanca; se deja constancia además de que el imputado no presenta ninguna cicatriz, tatuaje o marca en su cuerpo que pudiera identificarlo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO poseen, en consecuencia de lo cual este tribunal procedió a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial, recayendo en la persona de la Abogado M.M., Defensor Publico 17º, quien presente en la sala de este Tribunal expuso: ”Acepto y asumo la defensa del imputado de autos que recayera en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado quien expuso: “Aproximadamente el 15 de Abril de este mismo año fui a Caracas con la intención de comprar un vehículo, porque me dijeron que los carros estaban en mejores condiciones que los de aquí de Maracaibo, ya que allá son menos usados, siendo que se usa mas el metro que los vehículos particulares por evitar el trafico, al llegar allá busque la prensa de varios periódicos, visite varias personas, vi varios vehículos y entre esos el Hyundai, el cual compre al siguiente día de haber llegado a Caracas, cuyo precio estaba publicado en Bs. 20.000.000,oo, llegue a un acuerdo con su propietario y lo cuadramos en Bs. 18.000.000,oo, de los cuales solo tenia en efectivo Bs. 16.000.000,oo, y convinimos que al mes le cancelaría el resto de la cantidad y firmaríamos el documento, el me entrego los documentos del vehículo, entre los que estaba el titulo de propiedad original, el carnet de circulación original, fotocopia de su cedula, copia del certificado de origen y acta de revisión original del vehículo. El señor que me vendió el vehículo dijo llamarse J.H., yo lo llame por teléfono y el me dijo que nos veríamos en una panadería en la Avenida Licuan, que no recuerdo el nombre de ella, el dinero y el vehículo fueron entregados en El Valle, cerca de Fuerte Tiuna, le entregue el dinero en efectivo, yo no sabia que el vehículo estaba adulterado, porque si no, no me iba a arriesgar Bs. 16.000.000,oo, que con tanto esfuerzo reuní, es primera vez que compro un vehículo y no sabia que el mismo podía estar adulterado o robado, el engañado fui yo, ahora pierdo el vehículo y los Bs. 16.000.000,oo. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “Visto el contenido de actas que conforman la presente causa se observa que evidentemente mi defendido tal como el mismo lo refiere, fue detenido en posesión del vehículo Hyundai accent, debidamente descrito en el acta policial, mas sin embargo, la conducta desplegada por el mismo no se ajusta a las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico en relación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley especial que rige la materia, así como tampoco la conducta descrita en el articulo 319 del Código Penal, como Uso de Documento Falso, por cuanto en relación al primer delito mencionado la referida norma establece que “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere…” y es claro que mi defendido, si bien se encontraba en posesión del referido vehículo no tenia conocimiento de que el mismo provenía del robo, muy por el contrario el mismo es un comprador de buena fe que fue engañado y lesionado en su patrimonio, de igual forma si analizamos el contenido del articulo 319 del Código Penal se observa que mi defendido no fue la persona que incurrió en falsedad con la copia de algún acto publico o documento como es este caso, suponiendo el original, muy por el contrario dicho documento, háblese, del certificado de registro de vehículo y el carnet de circulación, fueron los instrumentos utilizados por la persona que engaño y estafo a mi defendido vendiendo un bien que no le pertenecía, por todo lo antes expuesto y conocedora como es la defensa de que es necesario realizar una mas profunda investigación que arroje como resultado la buena fe de mi defendido, al adquirir el vehículo en cuestión sin tener conocimiento que el mismo proviene del robo solicito al Tribunal conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede satisfacer perfectamente los supuestos que motivan la solicitud fiscal, estando dicha medida mas acorde mas acorde y proporcionada a los principios reguladores de nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo son presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, contenidos en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem. Del mismo modo, solicito al Tribunal me conceda copia simple del contenido que conforma la presente causa”. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, en virtud de las cuales se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el ordinal 2° del mencionado artículo. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción, tales como: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) O.M., C/2DO (GN) SUMRAJIT CEPEDA, C/2DO (GN) ACEVEDON GARCIA, adscritos al Destacamento 35 del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 18 de Julio de 2006, signada con el la nomenclatura CR-3-D-35-SIP-636, en la cual dejan constancia de que en un punto de control móvil instalado en la Avenida Principal de la Victoria, aproximadamente a las ocho de la noche, le indicaron al hoy imputado, ya identificado, que se detuviera, el mismo conducía un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color gris, placas KBG-41E, y transitaba por esa vía, ello para efectuar una revisión de serial de carrocería y documentación del vehículo, presentando el ciudadano en cuestión la siguiente documentación: certificado de registro de vehículo No. 24249699, de fecha 10-012006, a nombre de J.H.; acta de revisión del instituto nacional de transito y trasporte terrestre, signada con el No. 0623, de fecha 20-03-2006; recibo de la Notaria Segunda de Maracaibo, signado con el No. 2344700, de fecha 12-05-2006; seguidamente los funcionarios procedieron a identificar los seriales del vehículo y documento de propiedad, pudiéndose determinar que no concordaban las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, por lo que se determina que el documento es falso; se determino que el serial de carrocería del vehículo presenta solicitud por la Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Robo de vehículo, y las placas matriculas que verdaderamente le corresponden son VCC-36G; motivo por el cual se practico la aprehensión del ciudadano en cuestión y la retensión del vehículo involucrado. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria. Razón por la cual, este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano C.J.A.A., antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado C.J.A.A., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05-04-1979, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.921.249, casado, estudiante, hijo de C.A. y D.A., domiciliado en Urbanización R.L., Primera Etapa, Bloque 1, Apartamento 01-06, Primer Piso, Maracaibo-Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamientote Vehículo Automotor Proveniente del Robo y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este Tribunal. 2) Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente a la Comandancia del Destacamento 35 del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

LA FISCAL AUXILIAR 39 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. A.M.S..

EL IMPUTADO,

C.J.A.A.

LA DEFENSA,

ABOG. M.M.

DEFENSDO PUBLICO 18º

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2412-06, y se ofició bajo el N° 2653-06.

La Secretaria.

VAB/jole

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