Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001916

ASUNTO : IP01-P-2006-001916

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.489.638, residenciado en la Urbanización C.V., entrre calle 9 y 11, sector 4, vereda 18, casa N° 6, del Municipio Miranda de este Estado, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E. BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada M.B., en fecha 01 de diciembre de 2008, que DECLARÓ ABSUELTO al identificado ciudadano, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por la comisión presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano A.A.P.C..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publica efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Mixta, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO:, declara la no culpabilidad y en consecuencia ABSUELVE, al ciudadano E.J.S.B., De los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FFRUSTRACIÓN YLESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con al pago de las costas procesales. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso de los días establecidos en el artículo 365, de Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación el representante del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y por la causal alegada por el recurrente; igualmente el Fiscal apelante tiene legitimación para recurrir, por ser el titular de la acción penal.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008 y el recurso fue ejercido en fecha 08 de diciembre de 2008, al séptimo día hábil siguiente, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 165 y 166 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, al expresar:

… Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denuncio que existe en la sentencia recurrida vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma, por parte de la sentenciadora, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa e igualdad de las partes.

De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el constituyente, al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además, el propio texto constitucional ha establecido en sus artículos 19 y 26 la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe dar paso a un juez y a una actividad jurisdiccional más apegada a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el estado para defender a la sociedad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.

Dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, tales como el derecho a la vida, a la libertad, personal y a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido acusados por el Ministerio Público, este es precisamente el caso que nos ocupa, donde los ciudadanos escabinos que integran el tribunal mixto que conoció de la causa, apartándose del criterio de la jueza profesional, quien salvara su voto por estimar comprobada durante el desarrollo del debate oral y público la responsabilidad penal del acusado, consideraron absolver al acusado… sin analizar a profundidad el contenido de todos los elementos de convicción debatidos y en evidente incumplimiento de las obligaciones que les son atribuidas en los numerales 4 y 6 del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, resulta un grave precedente que los ciudadanos escabinos consideraran la inocencia del acusado dictando una sentencia absolutoria, en una decisión dividida a favor del acusado… en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales, sin haber observado las normas relativas al debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna.

Este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículo 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El hecho punible de gran magnitud que se está juzgando hacía imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurara la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes y de la sociedad en general, razón por la cual advierto que la presente sentencia adolece de los siguiente vicios:

MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de la cual se recurre presenta graves vicios en cuanto al deber insoslayable de los juzgadores de emitir un fallo con el debido análisis y motivación.

Los jueces escabinos consideraron que no se obtuvo la certeza necesaria sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible objeto del debate, mediante los órganos de prueba sujetos al contradictorio y concluyen acerca de la existencia de una duda razonable respecto de su participación, aplicando el principio In dubio Pro Reo.

Sin embargo dicho fallo, como se señaló, carece de toda valoración de los mencionados órganos de prueba, por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorios debatidos y que fueran aportados por el Ministerio Público al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos.

Tal valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios, sin embargo, el fallo se limita a transcribir las actas de las audiencias a enumerar en la sentencia, los nombres de los testigos y expertos que intervinieron en el debate, sin efectuar el análisis correspondiente que de lugar a la valoración y escueto razonamiento de tales pruebas, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ellos.

Para sustentar la absolución del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales, se hace referencia de manera muy vaga a una presunta duda razonable, sin permitir conocer a este representante del Ministerio Público y la víctima, las razones de hecho y de derecho en la apreciación de esta duda.

La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación , por cuanto no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se basaron los escabinos, que constituyeron el Tribunal Mixto que conoció en la presente causa , para valorara, de acuerdo a las reglas de la sana crítica la intima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia absolutoria, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Principio de la Libre Apreciación de la Prueba, implica un análisis, estudio o apreciación de los elementos probatorios llevados al contradictorio, siendo de obligatorio cumplimiento la exposición en el fallo de cuáles son las dudas que se generaron en el ánimo de los juzgadores, no bastando con señalar que éstas existan, sino que se debe exponer en que consisten tales dudas y de que elementos dimanan.

La sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima, desechado por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, este representante del Ministerio Público estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la obligación de lo órganos de la administración de justicia de motivar los fallos judiciales máxime cuando éstos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la absolución o condena de un sometido a proceso. Al respecto ha manifestado la Sala…

La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hecho que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho.

De allí que cuando el sentenciador deshecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés persona.

Igualmente, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso de marras, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

En este sentido, nos permitimos transcribir la sentencia de la Sala Penal, que sobre éste particular dispuso…

La Sentencia mediante la cual se absuelve al acusado E.J.S.B., de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales, carece de motivación lo que se traduce en un estado de indefensión y por ende en violación del debido proceso.

Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado y este, a su vez, con el hecho imputado.

Se aprecia de la sentencia que los juzgadores se limitan a enumerar extractos de las intervenciones de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y público, sin cumplir con la obligación de efectuar la correspondiente valoración que les permitió desvirtuar la culpabilidad del acusado…, por lo tanto esta decisión causa una total indefensión al Ministerio Público, pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que nos permitan conocer si hubo una correcta aplicación del derecho en lo respecta a la absolución del acusado.

Se observa igualmente que los juzgadores no efectuaron pronunciamiento acerca de los restantes medios de prueba de carácter documental aportados por el Ministerio Público para ser incorporados a través de su lectura en el debate Oral y Público, vale decir, las actas ofrecidas y sobre las cuales se obvió el correspondiente análisis valorativo que deben necesariamente recaer sobre éstos…

Se recurre del fallo, por cuanto no puede permitirse que sentencias como +estas, violen los postulados consagrados por el constituyente en nuestra Carta Magna, al consagrar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así pues, dada la naturaleza y circunstancia en las que ocurrieron los delitos objeto del debate oral y publico y a pesar de la intensa labor investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y si bien es cierto que no fue posible la obtención de un medio de prueba , de los denominados por la doctrina como directos, a los fines de relacionar al acusado con el hecho punible que le fuera atribuido, no es menos cierto que se obtuvo un número considerable de pruebas que permitieron relacionar al acusado con ese hecho, por lo que mal podrí un juzgador, en este caso los escabinos, prescindir de la valoración de los mismos, cuando no fueron desvirtuados en el desarrollo del debate oral y público, razón por la cual y actuando en contraposición de la mayoría del Tribunal Mixto que conoció de la causa, la juez profesional considerar que efectivamente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público demuestran de manera fehaciente la participación del acusado a través de pruebas indiciarias que permitieron hilar el nexo causal entre el hecho dañoso plenamente demostrado y la conducta desplegada por el acusado respecto de éste.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, denuncio infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por que la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la falta de motivación de la sentencia… finalmente se solicita que esta Corte de Apelaciones declare con lugar este Recurso por el motivo alegado, solicito como solución la Nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio…

Así mismo el Ministerio Público, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la presencia del acusado en el nuevo juicio oral, solicita que, una vez declarada la nulidad de la sentencia apelada, proceda a ordenar se mantenga la privación preventiva judicial de la libertad, en virtud de que están dados los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte, la Defensa dio contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante escrito consignado en fecha 07 de enero de 2009, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare admisible el recurso de Apelación interpuesto, ordenando dar el trámite de ley para la celebración de la correspondiente audiencia oral contemplada en los artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado E.E. BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ ABSUELTO al identificado ciudadano, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por la comisión presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano A.A.P.C.. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 05 DE FEBRERO DE 2009, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012009000030

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