Decisión nº 2C-13.334-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 13 de junio de 2011

201º y 152º

CAUSA PENAL: 2C-13.334-11

JUEZ: Abg. M.E.A., Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SECRETARIA: Abg. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SOLICITANTE: Abg. T.R.M., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A..

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, Abg. T.R.M., en el cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, se acuerde MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL, en relación a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos en todo el territorio del Estado Apure, este Tribunal acuerda tal medida en los siguientes términos:

Señala en su solicitud la representación fiscal, que en cuanto a la protección a la fauna silvestre la República Bolivariana de Venezuela promulgó en el año 1970 la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, la cual tiene por objeto no solo regular el aprovechamiento racional de esta en cuanto a las actividades de caza y comercialización a fin de la conservación declarando la utilidad pública de la misma.

Así mismo, indica que Venezuela suscribió una serie de Convenios Internacionales dirigidos a la conservación, fomento, aprovechamiento racional de la fauna silvestre, creación de reservas, refugios y santuarios de la misma.

En éste sentido señala que en fecha 25 de enero del año 2011, fue presentado por ante su despacho fiscal ante éste juzgado, al ciudadano J.G.C., a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la Colectividad, decretándose al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que el mismo fue sorprendido en fecha 23-01-2011, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Cuarto Pelotón, Primera Compañía ubicado en la población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en su vivienda dentro del mismo en una ponchera de material sintético la cantidad de once (11) animales de la Fauna Silvestre vivos, galápagos nombre común (Podocnemis Voglis) y dos (02) terecay nombre común (Podocnemis Unifilis).

De la misma manera señala en su solicitud, que en razón de las investigaciones llevadas por dicha fiscalía en materia ambiental, en las cuales las acciones delictivas, están dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a la supervivencia de animales de la fauna silvestre, especies señaladas en el artículo 2 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre y en base al principio de precautorio en materia de ambiente contenido en los tratados Internacionales el cual establece lo siguiente:

… Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o falta de certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente…

Planteados así los hechos, el Ministerio Público fundamente desde el punto de vista técnico-jurídico su solicitud en el artículo 127 Constitucional, artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, así como en la Doctrina del Ministerio Público en medidas judiciales precautelativas en materia ambiental la cual señala lo siguiente:

… La Función normativa de las medidas precautelares en nuestro ordenamiento jurídico es principalmente asegurar o proteger de manera inmediata o efectiva los intereses tutelados por la norma jurídica, esto es el bien objeto de tutela jurídica: el ambiente…

… Las condiciones que determinen la procedencia de una medida cautelar insuflan igualmente la procedencia de las medidas precautelativas ambientales, condiciones por demás tratadas jurisprudenciales y doctrinariamente estableciéndose los siguientes requisitos: La presunción del buen derecho fomus bonis iuris, que supone la valoración anticipada del fondo del conflicto de manera que el Juez debe revisar motivos de hechos y del derecho que justifican la presencia de la medida……El daño irreparable o de difícil reparación periculum in mora como criterio general en el sentido que el peticionante debe esgrimir con suficiente convicción que la continuidad de la actividad lesiva al ambiente o la no adopción de ciertas y determinadas medidas o conductas según el caso, cause o pueda comportar un daño irreparable o de difícil reparación…

Así mismo, indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha expresado lo siguiente:

Y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del estado de proteger el medio ambiente (artículo 127,128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente a los colectivos…

El Ministerio Público indica en su solicitud, que de las investigaciones desplegadas han demostrado que existen actividades de comercialización indiscriminada de diferentes especies de la fauna silvestre, lo cual sin duda coloca en riesgo la reproducción de estas; es por ello que a fin de evitar se continúen suscitando tales situaciones en función de la preservación de la fauna silvestre, se toma imprescindible adoptar con carácter de urgencia las siguientes medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos en todo el territorio del estado D.A., y en especial Municipio Pedernales, a saber:

1) Prohibir la caza de ejemplares de la fauna silvestre, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios o Santuarios de fauna o en ecosistemas naturales, salvaguardando las prerrogativas que tiene el ente rector de la materia ambiental.

2) Prohibir la caza, comercialización y la tenencia de aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos en vías públicas (carreteras, autopistas, caminos, calles, avenidas, etc) y en locales comerciales no autorizados por el ente rector, impidiendo así que estas especies se extingan y sean domesticadas y apartadas de sus ecosistemas naturales.

3) Estas medidas estarán a cargo del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, específicamente la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure conjuntamente con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de servicio de Guardería Ambiental, los cuales deberán diseñar y aplicar las estrategias y programas de vigilancia y control de supervisión permanente en todo en territorio del estado Apure, a fin de darle cumplimiento a esta medida de protección.

4) Se ordene la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la revisión exhaustiva de los recaudos consignados por los administrados en la oportunidad de solicitar permiso de caza para ejemplares de la fauna silvestre conforme al calendario cinegético.

5) Prohibir la caza, comercialización y la tenencia ilícita de tortugas, aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos, con fines de exportación, para el logro y beneficio económico personal. Esta medida estará a cargo de la Guardia Nacional Bolivariana en los puntos de control limítrofes del estado Apure.

6) Se ordene a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que realice campañas de educación ambiental a la colectividad respecto a la protección de la fauna silvestre y prohibición de su comercialización.

7) Se prohíba la promoción, comercialización y venta ilícita de ejemplares de la fauna silvestre, por medios electrónico y demás redes sociales de comunicación. A los fines del cumplimiento de la presente medida se ordene al Ministerio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la difusión de esta medida por los medios de comunicación, y que se notifique al Ministerio Público de inmediato ante cualquier actividad ilícita referida a ejemplares de la fauna silvestre.

8) Que se exceptúe de la aplicación de esta medida a los pueblos indígenas asentados en esta entidad federal, siempre y cuando las actividades que realicen susceptibles de afectar la fauna silvestre objeto de la presente solicitud, sea conforme a su modelo tradicional de subsistencia, de ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes inherentes a la materia.

9) Que se notifique de esta decisión a: El Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; al Director Estadal Ambiental del estado… del citado Ministerio, al Comandante del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San F.d.A. y a los puntos de Control limítrofes del citado estado, es decir, a los Comandantes del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

10) Que se notifique de la presente decisión a la Representación Fiscal, en la siguiente dirección: Fiscalía Undécima, Oficina 1, Piso 3 del Edificio Sede del Ministerio Público, ubicado en la Calle Sucre C/C Boyacá de ésta ciudad de San F.d.E.A..

Observa este Juzgador, que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del estado en proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, a los fines de garantizar el derecho de todo ciudadano de desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, donde todos los elementos que conforman el mismo (aire, agua, suelos, costa, clima, capa de ozono, especies vivas) sean especialmente protegidas de conformidad con la ley. Así las cosas, el estado venezolano por mandato Constitucional está en la obligación de desarrollar políticas necesarias tendientes a la conservación del ambiente. Para ello, cuenta con una serie de Instituciones con competencia ambiental, cuya política debe estar dirigida a velar por la conservación del ambiente y controlar la realización de toda actividad susceptible de generar daños al ecosistema, desarrollando campañas educativas, de conservación y concientización de la sociedad, a los fines de preservar el ambiente y de esta manera lograr la participación activa de la misma.

El estado venezolano, sancionó una serie de Leyes tendientes a regular el uso, goce y disfrute del ambiente y de las especies que en él habitan, las cuales regulan todo lo relacionado con la conservación y protección del mismo, tales como la Ley Penal del Ambiente, Ley de Protección de la Fauna Silvestre, Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cuyo objetivo en común no es otro, que establecer los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la sociedad, sin contar los Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República, donde se establece de manera clara las conductas consideradas típicamente antijurídicas y las sanción a aplicar en caso de incumplimiento, ejerciendo de esta manera el estado, el poder punitivo y sancionador sobre el particular agresor. Pero el estado, no sólo debe limitarse a las políticas punitivas o represivas una vez cometido el hecho, sino, a las políticas preventivas, y es allí donde juega un papel principal las Instituciones con competencia en materia ambiental.

El Ministerio Público en su escrito solicita al Tribunal, se adopten con carácter de urgencia una serie Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos en todo el territorio del estado Apure, es decir, medidas de carácter genérico, fundamentándose en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente la cual establece lo siguiente:

... El Juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de un daño al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga…

En este caso, el Ministerio Público, no hace mención a un proceso o investigación en particular, donde la medida precautelativa va dirigida a eliminar el peligro, interrumpir la producción del daño o evitar las consecuencias degradantes del hecho, por cuanto no indica cual es el hecho en particular investigado o el proceso en cuestión, que atenta contra la fauna silvestre y a quien va dirigida la medida precautelativa, considerando éste Juzgador que de decretar esta solicitud como pretende el Ministerio Público en todo el territorio de este estado, atentaría contra los derechos de todo ciudadano de usar, gozar y disfrutar del ambiente y de las especies que se desarrollan en él, por lo que mal podría decretarse las medidas precautelativas solicitada de manera genérica, donde no se delimita las áreas afectadas por la acción o que se encuentran amenazadas.

En este orden de ideas, las medidas solicitadas recaen sobre puntos que la misma Ley Penal establece como prohibiciones e incluso establece como conductas típicamente antijurídicas, es decir, en base a un principio de legalidad, están tipificados como delitos y se establece la pena a aplicar en cada caso en particular, como por ejemplo lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que mal podría éste Juzgador establecer prohibiciones que la misma n.r. y es en este caso, que la administración pública por medio de las Instituciones con competencia en materia ambiental, deberán hacer cumplir la norma ambiental, tendiente a la protección y conservación del mismo, y en caso de acordar medidas precautelativas, las mismas deben ser sobre un caso en particular, según lo señala el referido artículo 24 y no de manera general, ya que se podrían violentar los derechos de la colectividad a disfrutar del medio ambiente y de los productos que de ella derivan de manera racional. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental, referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre, así como sus productos en todo el territorio del estado APURE, toda vez que las mismas deben ser acordadas de oficio o a solicitud en un proceso o investigación en particular y no de manera general, ya que se podría violentar los derechos de la colectividad a disfrutar del medio ambiente y de los productos que de ella derivan de manera racional, aunado al hecho, que las mismas recaen sobre puntos que la misma Ley establece como prohibiciones e incluso establece como conductas típicamente antijurídicas, es decir, en base a un principio de legalidad, están tipificados como delitos y se establece la pena a aplicar en cada caso en particular, por lo que mal podría éste Juzgador establecer prohibiciones que la misma n.r. y es en este caso que la administración pública por medio de las Instituciones con competencia en materia ambiental deberán hacer cumplir la norma ambiental, tendiente a la protección y conservación del mismo, en especial de la fauna Silvestre, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Regístrese, publíquese y notifíquese al solicitante. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa Penal: 2C-13.334-11

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