Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO

En el día de hoy, 10 de Septiembre de 2007, siendo las nueve horas y diez horas de la mañana (09:00 a.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano A.J.C., tomándose sus datos personales conforme cédula de identidad aportada por el imputado ya que el mismo es mudo, siendo estos: De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de julio de 1955, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.062.

Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano A.J.C., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo presentado a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día sábado 08 de septiembre de 2007, a las ocho y cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), por cuanto han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS Y TREINTA MINUTOS (30´´), por lo que no se da el supuesto contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el ciudadano A.J.C., se encuentra en buenas condiciones físicas, manifestó no haber sido agredido por la comisión policial. TERCERO: Seguidamente, y a fin de preservar los derecho del imputado y a fin de que se encuentra un interprete para la audiencia de flagrancia, solo se procede a su presentación, y para lo cual se encuentra debidamente asistido por la defensor público, Abogado G.G., encontrándose presente manifestó: “Asisto al imputado aquí presente, quien como se evidencia es mudo, y quedo en el entendido que el tribunal procederá a localizar a un interprete para que se realice la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, es todo.” CUARTO: El Tribunal vista la incapacidad que presenta el imputado acuerda fijar audiencia para el día MARTES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2007, A LAS DOS DE LA TARDE, a fin de llevar a cabo Solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción, ello con el fin de que se haga presente un interprete y no vulnerar los derecho del imputado. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. F.M.T.O.

FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.J.C.S.

IMPUTADO

ABG. G.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA SUPLENTE IV PENAL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE GUARDIA

Causa N° 9C-8307-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

A.J.C.

DEFENSA:

ABG. C.A.H.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.M.T.

INTERPRETE:

I.T.C.S.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de septiembre de 2007, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado H.E.C.G. y el Secretario Abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C8307/2007. ---------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado A.J.C., quien nombra como su abogado al defensor privado C.A.H.M., de impre N° 77.446, con domicilio procesal en . Quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes para el cual ha sido nombrado. Así mismo se encuentra presente la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público Abogada F.M.T. y la interprete I.T.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.-5.025.090, a quien el tribunal nombra como tal y procede a tomarle juramento, quien expone: “juro cumplir con las obligaciones de interprete que me ha sido asignada por este tribunal, es todo”.--------------

Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. ------------------

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de A.J.C., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se ponga a disposición del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial ya que el mismo se encuentra solicitado por el mismo. ----------------------------------------------------------------------------

El Tribunal impone al ciudadano A.J.C., asistido por la interprete, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1955, de 52 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula identidad N° V.- 5.640.063, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-68, San Cristóbal, estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción y debidamente asistido por el interprete, expone: “yo fui para el ocho de diciembre a las ocho de la noche, con diez mil bolívares a comprar bazuko y marihuana, yo iba a llevar tres de marihuana y uno de bazuko, lo otro me lo dieron cuando venia la policía para que lo llevara a las nueve, como el mudo y sordo no se dio cuenta de que venia la policía, es todo”. ------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y manifestó no querer realizar pregunta alguna. -----------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado C.A.H.M., quien manifestó: “esta defensa quiere que quede constancia de que mi representado es un consumidor compulsivo, el esta consumiendo desde los doce años de edad y tiene cincuenta y dos años de edad, inclusive con las máximas de experiencia y la sana critica todos los días hay mas necesidad del consumo y solicito se le haga un examen con un especialista forense para ver la cantidad que pueda llegar a consumir mi defendido en virtud de todos los años que tiene consumiendo, por otra parte el estuvo a raíz de ese consumo recluido en un centro psiquiátrico e incluso dos veces quiso matarse y a raíz de todas estas actividades psicotrópicas el siente una desesperación total, ahora desafortunadamente el fue engañado al momento en que llegan los funcionarios policiales ya que le dejaron la droga a el motivado a que no escucho y por otra parte pido se tome en cuenta una medida humanitaria ya que estamos en presencia de una persona incapaz y es un fármaco dependiente reconocido, esta pide una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial e inclusive que sea una caución económica e inclusive que un familiar se haga responsable de él, además de que es un enfermo, es todo”. ------------------------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado debidamente asistido por el interprete y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ----------------------------------------------------

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano A.J.C., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1955, de 52 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula identidad N° V.- 5.640.063, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-68, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. -------------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la presente decisión e informándole que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por dicho digno tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Librese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, quedan notificadas las partes. Se terminó a las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

EL JUEZ (S) DE CONTROL NÚMERO NUEVE

ABG. F.M.T.

FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.J.C.

IMPUTADO

ABG. C.A.H.M.

DEFENSOR PRIVADO

I.T.C.S.

INTERPRETE

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8307-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8307/2007, seguida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada F.M.T. de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1955, de 52 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula identidad N° V.- 5.640.063, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-68, San Cristóbal, estado Táchira., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado abogada C.A.H.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia oral, se deja constancia en el Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido placa 2432 P.A.G.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.984.651, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de punto de control del sector mercado las Pulgas, calle 3 con carrera 6, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta horas de la noche, estando acompañado de la efectiva agente placa 2801 Barajas Carmen, procedieron a intervenir a un ciudadano que caminaba por la acera y pasaba por un lado del punto, se le informo que era objeto de un procedimiento de verificación policial, presentado cedula de identidad a nombre de A.J.C.S., cedula Nro. V-5.640.063, motivado a que el intervenido es mudo, procedieron a verificarlo en el sistema de información policial, siendo informado por el operador de guardia que el intervenido aparece incluido como Solicitado, según oficio Nro. 45 de fecha 13/01/04, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Comercio y Detentación de Sustancias, expediente Nro. 513, por tal motivo fue trasladado a la Comandancia General, al llegar a la sala de receptoria de detenidos, se procedió a verificar los datos quedo identificado como A.J.C.S., cedula Nro. V-5.640.063, al verificar los registros se encontró que tiene ingreso por tenencia de droga, el mismo con señas manifestó que no iba a mostrar lo que tenia en sus bolsillos, se inspecciono encontrándole a nivel del interior, lado interno y en la región inguinal, seis envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul, cerrados por nudo, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en papel cuadriculado cerrados a torsión, contentivos de una sustancia compacta y cristalizada, de color beige de olor penetrante presunta droga.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de A.J.C., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se ponga a disposición del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial ya que el mismo se encuentra solicitado por el mismo.

El Tribunal impone al ciudadano A.J.C., asistido por la interprete, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1955, de 52 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula identidad N° V.- 5.640.063, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-68, San Cristóbal, estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción y debidamente asistido por el interprete, expone: “yo fui para el ocho de diciembre a las ocho de la noche, con diez mil bolívares a comprar bazuko y marihuana, yo iba a llevar tres de marihuana y uno de bazuko, lo otro me lo dieron cuando venia la policía para que lo llevara a las nueve, como el mudo y sordo no se dio cuenta de que venia la policía, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y manifestó no querer realizar pregunta alguna.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado C.A.H.M., quien manifestó: “esta defensa quiere que quede constancia de que mi representado es un consumidor compulsivo, el esta consumiendo desde los doce años de edad y tiene cincuenta y dos años de edad, inclusive con las máximas de experiencia y la sana critica todos los días hay mas necesidad del consumo y solicito se le haga un examen con un especialista forense para ver la cantidad que pueda llegar a consumir mi defendido en virtud de todos los años que tiene consumiendo, por otra parte el estuvo a raíz de ese consumo recluido en un centro psiquiátrico e incluso dos veces quiso matarse y a raíz de todas estas actividades psicotrópicas el siente una desesperación total, ahora desafortunadamente el fue engañado al momento en que llegan los funcionarios policiales ya que le dejaron la droga a el motivado a que no escucho y por otra parte pido se tome en cuenta una medida humanitaria ya que estamos en presencia de una persona incapaz y es un fármaco dependiente reconocido, esta pide una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial e inclusive que sea una caución económica e inclusive que un familiar se haga responsable de él, además de que es un enfermo, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se deja constancia en el Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido placa 2432 P.A.G.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.984.651, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de punto de control del sector mercado las Pulgas, calle 3 con carrera 6, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta horas de la noche, estando acompañado de la efectiva agente placa 2801 Barajas Carmen, procedieron a intervenir a un ciudadano que caminaba por la acera y pasaba por un lado del punto, se le informo que era objeto de un procedimiento de verificación policial, presentado cedula de identidad a nombre de A.J.C.S., cedula Nro. V-5.640.063, motivado a que el intervenido es mudo, procedieron a verificarlo en el sistema de información policial, siendo informado por el operador de guardia que el intervenido aparece incluido como Solicitado, según oficio Nro. 45 de fecha 13/01/04, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Comercio y Detentación de Sustancias, expediente Nro. 513, por tal motivo fue trasladado a la Comandancia General, al llegar a la sala de receptoria de detenidos, se procedió a verificar los datos quedo identificado como A.J.C.S., cedula Nro. V-5.640.063, al verificar los registros se encontró que tiene ingreso por tenencia de droga, el mismo con señas manifestó que no iba a mostrar lo que tenia en sus bolsillos, se inspecciono encontrándole a nivel del interior, lado interno y en la región inguinal, seis envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul, cerrados por nudo, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en papel cuadriculado cerrados a torsión, contentivos de una sustancia compacta y cristalizada, de color beige de olor penetrante presunta droga.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que inmovilizaron e inspeccionaron al imputado A.J.C., encontrándole a nivel del interior, lado interno y en la región inguinal, seis envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul, cerrados por nudo, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en papel cuadriculado cerrados a torsión, contentivos de una sustancia compacta y cristalizada, de color beige de olor penetrante presunta droga, lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticia de rigor; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado A.J.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado A.J.C., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado A.J.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en la causa una serie de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable de los hechos, respetando ante todo el Principio de Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como la experticia de orientación, y pesaje practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser positiva para sustancia estupefaciente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en general, debido a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la c.d.p. como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas”( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002).

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado A.J.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. -

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano A.J.C., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1955, de 52 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula identidad N° V.- 5.640.063, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-68, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Cuarto

Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la presente decisión e informándole que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por dicho digno tribunal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del ministerio Publico.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE (S)

ABG. M.D.V.T..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

9C-8316-07

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