Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 29 de Abril de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2091

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 11 de Abril de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados HARRINSON R.G.G. y G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal, conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6, y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA MACEAS W.G..-

Presentado el recurso de apelación en fecha 24 de Marzo de 2008, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

“…EL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…(omisis)…

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la exigencia del legislador de la existencia de dos causales excluyente para una privación de la misma, siendo esa exigencia UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no solo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuesto de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este principio tiene su excepción y para poder desaplicar el mismo, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero. Título VIII, donde se establece en su capítulo 1, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capítulo:

Artículo 243…

Artículo 244…

Artículo 246…

Artículo 247.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capítulo y de dicho título y Libro, el cual estatuye:

Artículo 264. …(omisis)…

Por lo tanto las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende y, a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad, además de que esa Medida no puede alargarse por un periodo superior a dos (2) años, salvo la existencia de una solicitud de prorroga, y en este tiempo la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, pudiéndose remplazar legitima y legalmente por una Medida Cautelar Sustitutiva y si en lugar de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad le hubiese sido acordada una Medida Cautelar Sustitutiva en alguna de las modalidades previstas en la legislación adjetiva penal venezolana, pudiera ser revisada una modalidad a otra de ser necesaria.

En la causa actual, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se dictó por haberse establecido el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, es decir existe la presunción de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, aunado al hecho del periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, estableciendo la necesidad de dictar una medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin embargo, establece este Juzgado que dicho delito es imperfecto por cuanto el mismo no se llegó a consumar, situación esta que a la mira de quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acogerse a la potestad prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a tenor de lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 ibidem, a favor del ciudadano GARCIA MACEAS W.G.…debiendo el mencionado ciudadano cumplir con un régimen de presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del país, así como del ámbito territorial de este Tribunal (Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del estado Miranda), la prohibición de acercarse a la victima y a la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores, los cuales no pueden tener lapso de consaguinidad dentro del cuarto grado y de afinidad dentro del segundo; presentar copia de la cédula de identidad, carta de residencia y conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar en donde residan y constancia de trabajo, debiendo devengar un salario mensual de Treinta (30) unidades tributarias. Asimismo, debe comprometerse a cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 260 del mismo código. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los alegatos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley sustituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a tenor de lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 ibidem, al ciudadano GARCIA MACEAS W.G.…debiendo el mencionado ciudadano cumplir con un régimen de presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del país, así como del ámbito territorial de este Tribunal (Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del estado Miranda), la prohibición de acercarse a la victima y a la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores, los cuales no pueden tener lapso de consaguinidad dentro del cuarto grado y de afinidad dentro del segundo; presentar copia de la cédula de identidad, carta de residencia y conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar en donde residan y constancia de trabajo, debiendo devengar un salario mensual de Treinta (30) unidades tributarias. Asimismo, debe comprometerse a cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 260 del mismo código

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de Marzo de 2008, los abogados HARRINSON R.G.G. y G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Ministerio Público fundamenta su Recurso, en las previsiones del Artículo 447 ordinales 4 y 7 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 250 del Código en comento, como lo son:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho este que demostró el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia, ya que el hecho imputado, ocurrió en fecha 27 de Febrero de 2008, tal como se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, las cuales reproduzco en ese acto.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, constan las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Chacao, en las cuales consta los múltiples y suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos como el autor material del delito del cual fueron objeto (ROBO AGRAVADO), cuestión esta que no fue refutada por la defensa.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como ya se señaló estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que el delito imputado supera con creces los diez años de pena corporal, presunción esta que no fue desvirtuada por la defensa y sobre la cual el Tribunal se pronunció al valorar todas y cada una de las actas procesales presentadas para su consideración.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Abogado J.C.G.A., en fecha 28 de febrero de 2008, decretó en contra del imputado GARCIA MACEAS W.G., Medida Privativa de Libertad…

…en su decisión de fecha 28 de Febrero de 2008, apreció todas y cada una de las actas procesales presentadas para su análisis y estudio, tal como se desprende de dicha decisión, motivando la misma suficiente y adecuadamente ya que realizó el correspondiente análisis técnico jurídico que le permitió arribar a la acertada decisión de decretar en contra del imputado de autos senda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mas sin embargo, nos preguntamos quienes aquí suscribimos ¿Cuáles fueron esos mismos criterios técnicos jurídicos, que conllevaron al mismo Juzgador a cambiar de tal manera y a escasos ocho (8) días después de su criterio jurídico, máxime cuando a penas se estaba iniciando la investigación propiamente dicha y habiendo decretado por considerar llenos todos y cada uno de los extremos legales para tal fin, tal como lo señaló en su decisión de fecha 28-02-08 parcialmente transcrita.

Sin embargo ciudadanos Magistrados es el caso que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de Marzo de 2008, es decir que escasos ocho (8) días de haber decretado la Medida de Privación Judicial de Libertad, decide conceder en plena fase de investigación, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado, con exactamente las mismas circunstancias y mas grave aun contradiciendo su propia decisión lo que nos lleva ineludiblemente a pensar que el ciudadano juez de la causa se contradice en ambas decisiones, violentando los mas elementales principios lógicos, rectores en materia penal, así como la vulneración flagrante de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo la violación al sagrado deber de todos los jueces de la República de motivar sus decisiones, tal como lo establecen los artículos 173 y 246 ejusdem, es decir que el honorable Juez Abogado J.C.G.A., ha omitido tan sagrado deber de Motivar al no señalar de manera clara precisa y concisa, las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron arribar a la desacertada decisión de conceder al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se puede evidenciar de su misma decisión de fecha 07-03-08, limitándose simplemente a señalar y considerar circunstancias incluso de tipo subjetivo que solo favorecen al imputado sin entrar a valorar los elementos que lo incriminan en los hechos antes narrados como autor material y que por el contrario ese mismo juzgador tomó en consideración como sustento para decretar en fecha 28-02-08, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado GARCIA MACEAS W.G., máxime cuando no había variado ninguna circunstancia a favor del prenombrado imputado, así como también omitiendo pronunciarse acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos sobre la presunción legal de peligro de fuga en los casos de delitos como el que nos ocupan, donde cuyas penas excedan de los diez (10) años en su límite máximo, a pesar de que el Ministerio Público en la solicitud hecha ante el tribunal segundo de control le indicó el peligro de fuga existente, sobre el cual el Juzgador debió indicar el motivo por el cual considera que el mismo no se encuentra acreditado, preguntándose el Ministerio Público cual fue el criterio jurídico adjetivo que faculta al Juez a no valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, elementos estos que no fueron refutados por la defensa, ya que este solo se limitó en hacer alegatos vagos e incoherentes, los cuales no tenían nada que ver con el asunto planteado y la solicitud realizada ante el tribunal, es por esto que a criterio de estos Representantes Fiscales este juzgador no valoró ni se pronunció sobre los elementos de convicción presentados.

Ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del mismo ciudadano Juez Abogado J.C.G.A., en fecha 07 de Marzo de 2008, decretó a favor del imputado GARCIA MACEAS W.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentada en los siguientes términos:

…en la causa actual la Medida Judicial Preventiva de Libertad se dictó por haberse establecido el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, es decir existe la presunción de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, aunado al hecho del periculum in mora o peligro por la demora, que el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso estableciendo la necesidad de dictar una medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin embargo, establece este Juzgado que dicho delito es imperfecto por cuanto el mismo no se llegó a consumar, situación ésta que a la mira de quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acogerse a la potestad prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva…

Es evidente honorables Magistrados que con lo antes señalado no ha quedado satisfecha la debida motivación exigida por nuestro Legislador procesal en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano Juez solo se limita a indicar tal cual se indica up supra, que sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto el delito es imperfecto, preguntándonos quienes aquí suscribimos si acaso dicha calificación jurídica ha variado o es la misma considerada y sustituida por el honorable ciudadano juzgador, al momento de la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 28.02.2008, donde con los argumentos anteriormente señalados consideró pertinente y necesario decretar en contra del tantas veces mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos legales exigidos para la procedencia de dicha Medida Privativa?

En razón a todo lo antes expuesto, es que procedemos a denunciar la violación de una serie de normas procesales, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyas inobservancias acarrean la nulidad de los fallos por ellos dictados.

PRIMERO

Denunciamos la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, toda vez que el juez 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en contravención de los mencionados artículos, los cuales le imperan a los juzgadores la necesidad de que los autos dictados en ejercicio de sus funciones tienen que ser debidamente fundados, cuestión esta que no sucedió en el presente caso, ya que el juez sin fundamentos alguno, solo se limitó a valorar los elementos de convicción que favorecen al imputado sin tomar en cuenta los que lo inculpan, todo con la finalidad de conceder al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer unos sólidos y verdaderos razonamientos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación.

SEGUNDO

Denuncio la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este juzgador al momento de pronunciar el fallo no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que en cuya exposición desglosó y demostró, con argumentos serios aportados a la solicitud presentada, cada uno de los supuestos a que se contraen dichos artículos y el porque de la procedencia de la Medida Privativa de L.S., limitándose solamente en transcribir parcialmente elementos de convicción que lo exculpan, dejando a un lado lo que lo inculpan.

Con la finalidad de probar las denuncias en referencias promuevo como pruebas todas y cada una de las actas componen la presente causa, así como el acta y la decisión apelada y la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Febrero de 2008.

Vale la pena destacar, que son a ustedes ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, a quien corresponda la delicada labor de conocer la apelación de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia en contravención de las normas procesales como es el caso que nos ocupa y dictar los fallos correspondientes, salvaguardando una recta y sana administración de justicia.

Por último Honorables Magistrados, consideramos necesario acotar la opinión predominante de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina del Ministerio Público, que de manera clara e irrefutablemente tipifican el ROBO AGRAVADO, como un delito consumado “…Sentencia N° 331 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0225 de fecha 09/07/2002”…

En ese mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados la Doctrina del Ministerio Público N° 065 del año 2000, sostiene “…es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho mas esencial: el derecho a la vida… Dos derechos pues resultan siempre vulnerados por el delito de robo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas victimas de robos y el apoderamiento de la cosa sean criterios esenciales en el delito de robo para establecer su consumación. En conclusión, dado que el delito de robo es pluriofensivo debe consumarse cuando los derechos protegidos de propiedad y libertad sean lesionados. Si un delincuente amenaza a otra persona con causarle daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito…”

PETITORIO

En razón a ello, es que esta Representación Fiscal, SOLICITA QUE SE ADMITA y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GARCIA MACEAS W.G., y como consecuencia se libre la orden de captura, correspondientes, oficiándose para ello a los cuerpos policiales para que la lleven a cabo.”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 03 de Abril de 2008, el abogado M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA MACEAS W.G., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON R.G.G. y G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en los siguientes términos:

Manifiesto mi total y absoluto desacuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que pretende sustentar la Vindicta Pública para interponer apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de marzo de 2008; decisión por la cual el órgano jurisdiccional garantiza a mi defendido GARCIA MACEAS W.G., los derechos constitucionales y procesales como lo son el estado de libertad, la presunción de inocencia.

Destaca esta Defensa Pública que el ciudadano GARCIA MACEAS W.G., ha demostrado tener arraigo en el país pues jamás ha salido del mismo, y se ha determinado que tiene un domicilio fijo y un asiento familiar estable lo cual junto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, así como de su comportamiento se deduce que es una persona que está dispuesta voluntariamente a someterse al procedimiento penal incoado en su contra.

Así mismo es de entenderse que como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es la única medida de coerción personal para mantener en sujeción a una persona sometida a una persecución penal, sino que las Medidas Cautelares Sustitutivas como la acordada, también son medidas de coerción, por cuanto la privación de libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso.

Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal deba descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto obviamente constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.

La excepcionalidad supone que solo se podrá acudir a la privación de la libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso: En tal sentido y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, debidamente demostradas, como únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada, por ello la ley, establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar cada tres meses las medidas de coerción personal…

Pues bien, el Principio de Afirmación de la Libertad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un profundo respeto, y colocado en su artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, su garantía se encuentra en el artículo 44…

De todo lo cual se extrae, que la libertad es un bien jurídico fundamental que ha sido reconocido por toda nuestra tradición constitucional y republicana. La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de derecho.

La libertad humana es la regla frente a un proceso penal y las restricciones están establecidas de modo riguroso, a los fines de preservar este valor fundamental del Estado, tal y como lo consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado como inviolable…

Es entonces como podemos afirmar, que conforme a la Carta Fundamental la libertad es inviolable, y protege la vida, solo permitiendo la privación de la libertad, a través de un mandato judicial, salvo el caso de sorpresa infraganti, que deberá ser revisada en un lapso perentorio por el Juez correspondiente, y las medidas cautelares excepcionales cuando la necesidad así lo requiera.

Asimismo encontramos el reconocimiento del Principio de libertad en la Declaración Universal de Derecho Humanos, en su artículo 3°…

La convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7°…

Instrumentos de Derechos Humanos que tienen prevalencia en el orden interno, son de obligatorio acatamiento y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, a tenor del contenido del artículo 23 Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1670 de fecha 14-09-01 estableció que el Derecho a la L.P. es un Derecho Irrenunciable, que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida conforme al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; y que las Normas atinentes a la Libertad son de eminente orden público.

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que este Defensor Público a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador, y por cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, pide que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Vindicta Pública Vigésima, y en consecuencia se mantenga al ciudadano GARCIA MACEAS W.G. en el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por la ciudadana Juez del Tribunal de Control en fecha 07 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados HARRINSON R.G.G. y G.B.R.M., quienes actúan como Fiscal Vigésimo titular y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano GARCIA MACEAS W.G., por la medida cautelar sustitutiva de medida privativa prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6, y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión que impugna, argumenta el Ministerio Público que el Juez autor de la decisión que recurre, a “escasos ocho (8) días de haber decretado la Medida de Privación Judicial de Libertad, decide conceder en plena fase de investigación, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado, con exactamente las mismas circunstancias y más grave aun contradiciendo su propia decisión…violentando los mas elementales principios lógicos, rectores en materia penal, así como la vulneración flagrante de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En ese mismo sentido, el Fiscal apelante dice que la decisión que cuestiona carece de motivación, que omite “señalar de manera clara precisa y concisa, las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron … a conceder al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se puede evidenciar de su misma decisión de fecha 07-03-08, … sin entrar a valorar los elementos que lo incriminan en los hechos antes narrados como autor material y que por el contrario ese mismo juzgador tomó en consideración como sustento para decretar en fecha 28-02-08, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. A estas circunstancias, cuya de omisión de análisis invoca el recurrente, señala también que la decisión omite pronunciarse sobre el “peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos sobre la presunción legal de peligro de fuga en los casos de delitos como el que nos ocupan, donde cuyas penas excedan de los diez (10) años en su límite máximo, a pesar de que el Ministerio Público en la solicitud hecha ante el tribunal segundo de control le indicó el peligro de fuga existente, sobre el cual el Juzgador debió indicar el motivo por el cual considera que el mismo no se encuentra acreditado…”.

De otro lado, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, el abogado M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA MACEAS W.G., contradice la opinión Fiscal, bajo el argumento de que la privación de libertad “no es la única medida de coerción personal para mantener en sujeción a una persona sometida a una persecución penal, sino que las Medidas Cautelares Sustitutivas como la acordada, también son medidas de coerción, por cuanto la privación de libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso”.

Para reforzar su argumento, el recurrente hace consideraciones de política criminal, y sobre el particular manifiesta que “el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal deba descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad… La excepcionalidad supone que solo se podrá acudir a la privación de la libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso: En tal sentido y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, debidamente demostradas, como únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso…”

Sobre los expresados alegatos de las partes, observa la Sala:

Ciertamente, las presentes actas nos presentan un caso, donde el hecho punible cometido, a juzgar por la precalificación planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación del imputado es el delito de Robo Agravado, calificación aceptada en ese primer acto procesal por el A quo, pero modificando la precalificación del ente Fiscal, al considerar que dicho delito de robo agravado entra en la categoría de los delitos frustrados, según afirma, por cuanto los bienes presuntamente sustraídos a la víctima fueron recuperados. No obstante, el Juez de Control, en esa oportunidad, consideró procedente decretar contra el aprehendido in fraganti, ciudadano GARCÍA MACEAS W.G., medida judicial preventiva privativa de libertad, según adujo: “por cuanto, se está en presencia de la comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito”. Además, argumentó con solidez, que en ese caso “existen suficientes elementos de convicción para establecer que el aprehendido aquí presentado pudiera ser el autor o partícipe del mismo, siendo estos elementos de convicción: el Acta Policial, suscrita por los ciudadanos Agentes Yzkeli Díaz y Torrealba Jesús. Entrevista rendida por los ciudadanos M.E.S. y ESPINOZA SOTO D.R., encontrándose llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el peligro de fuga, según el artículo 251, numeral 2 y Parágrafo Primero eiusdem”.

En este sentido, para que el Tribunal de Control haya dictado la más grave de la medidas cautelares personales, cuyo fin es la de restringir la libertad corporal del imputado, lo cual hizo en fecha 28 de febrero de 2008, es porque consideró fundadamente probada la participación del ciudadano GARCIA MACEAS W.G., en los hechos que el Ministerio Público le imputa, y eso lo infiere así esta alzada al verificar de las actas los siguientes extremos:

1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del citado hecho punible. Tal conclusión las deriva la alzada de las evidencias concretas que se desprenden del Acta de Inicio de la investigación suscrita por el funcionario del Instituto de Policía Municipal de Chacao, Agente I.B., Código 1491, adscrito a la Dirección de Operaciones de ese cuerpo policial, cuya exposición quedó plasmada en Acta inserta al folio 03 y su vto., de las presentes actuaciones, y donde deja constancia que el procedimiento en referencia fue realizado conjuntamente con los funcionarios agentes Yzkell Díaz, Código 1570 y Torrealba Jesús, Código 1730. En el Acta los prenombrados funcionarios hacen un recuento pormenorizado de la sucedido e involucran directamente en el hecho al ciudadano GARCIA MACEAS W.G.. Otro funcionario actuante que de parte de los acontecimientos que dieron origen a este expediente judicial, es el ciudadano DIAZ JUNIOR, Código 1558, cuya Acta de Entrevista corre inserta al folio 05 y su vto., de las presentes actuaciones. De igual manera, a los folios 06 y su vto., y 07 y su vto, cursan Actas de Entrevistas realizadas a la víctima, ciudadana CASTILLO DELGADO R.T., y al ciudadano ESPINOZA SOTO D.R., de donde se desprenden evidencias suficientes como para establecer, no sólo la producción del hecho punible, sino la identidad de sus autores.

3) Finalmente, una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, entre otros aspectos de la gravedad que representa el delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano GARCIA MACEAS W.G. es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.

Pero en todo caso, para conceder una medida cautelar menos gravosa que la dictada en contra de un imputado fundada en razones de derecho, el juez que acuerde la medida sustituta, debe expresar motivadamente las razones por las cuales consideró que se verificó, con respecto al caso concreto y relación a los presuntos autores del hecho punible que lo generó, que las circunstancias que lo llevaron a dictar la primera medida, la más gravosa, han variado, situación que no se percibe cumplida en el caso de autos, como tampoco se observa que el A quo haya emitido pronunciamiento expreso sobre ese cambio de circunstancia que favorezcan la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad. En razón de ello, quienes integramos esta alzada consideramos procedente y ajustado a derecho revocar la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal, conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6, y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA MACEAS W.G.. Como consecuencia, se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GARCIA MACEAS W.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, atendiendo a lo anterior, se ordena al respectivo Juzgado de Control la ejecución de lo decidido. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados HARRINSON R.G.G. y G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y se revoca la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal, conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6, y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA MACEAS W.G.. Como consecuencia, se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GARCIA MACEAS W.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, atendiendo a lo anterior, se ordena al respectivo Juzgado de Control la ejecución de lo decidido.

Queda Revocada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2091

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