Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 09 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000815

ASUNTO : YP01-P-2008-000815

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. FRANISES VALERA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: VILLEGAS M.L.N., Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-1953, de 55 años de edad, grado de instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.895.347, de ocupación u oficio Marino, de estado civil soltero, residenciado en Yoko, Distrito Valdez, Callejón San Antonio, casa N° 3 detrás del centro de diagnostico Integral, Guiria, Estado Sucre.

DEFENSOR PRIVADO: Abog. A.M., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.434 de domicilio procesal en la calle Dalla Costa cruce con la Calle Pativilca, Edificio Don Luis, Piso N° 1, oficina 1, Tucupita Estado D.A..

DELITOS: PESCA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Penal del Ambiente.-

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se realizo audiencia de presentación, en razón de haberse recibido por ante este tribunal, escrito en el cual la ciudadana Dra. FRANISES VALERA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, ponía a disposición de este Juzgado al ciudadano VILLEGAS M.L.N., Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-1953, de 55 años de edad, grado de instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.895.347, de ocupación u oficio Marino, de estado civil soltero, residenciado en Yoko, Distrito Valdez, Callejón San Antonio, casa N° 3 detrás del centro de diagnostico Integral, Guiria, Estado Sucre, a los fines de que este tribunal oiga al investigado y se pronuncie en relación a las solicitudes que presenta el fiscal del Ministerio Público.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano VILLEGAS M.L.N., Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-1953, de 55 años de edad, grado de instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.895.347, de ocupación u oficio Marino, de estado civil soltero, residenciado en Yoko, Distrito Valdez, Callejón San Antonio, casa N° 3 detrás del centro de diagnostico Integral, Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente la Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza se identifica frente al Imputado y le concede la palabra a la Dra. FRANISES VALERA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado VILLEGAS M.L.N., Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-1953, de 55 años de edad, grado de instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.895.347, de ocupación u oficio Marino, de estado civil soltero, residenciado en Yoko, Distrito Valdez, Callejón San Antonio, casa N° 3 detrás del centro de diagnostico Integral, Guiria, Estado Sucre, plenamente identificados en autos que rielan a la causa; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullajes por el sector conocido como Punta Pescador, avistaron a una embarcación tipo ratropesca, presuntamente realizando labores de pesca de arrastre y al acercarse a la embarcación verificando que la misma llevaba el nombre de OLIVIA, se les informo que de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a practicar inspección, en la que se encontraron veinte cajas de productos de la pesca, una vez que termino la inspección se le informo al capitán que iba a quedar detenido por la comisión de uno de los delitos previstos en las ley Penal del Ambiente. Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia del delito PESCA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Penal del Ambiente, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

A continuación, la Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al alguacil de Audiencia que retire a los demás Imputados de la Sala, a los fines de escuchar al ciudadano Imputado VILLEGAS M.L.N., Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-1953, de 55 años de edad, grado de instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.895.347, de ocupación u oficio Marino, de estado civil soltero, residenciado en Yoko, Distrito Valdez, Callejón San Antonio, casa N° 3 detrás del centro de diagnostico Integral, Guiria, Estado Sucre; Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Abog. A.M., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.434 de domicilio procesal en la calle Dalla Costa cruce con la Calle Pativilca, Edificio Don Luis, Piso N° 1, oficina 1, Tucupita Estado D.A., para que esgrima sus alegatos y quien expone: Solicito Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor de mi defendido que el procedimiento a seguir sea el ordinario y se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a mi defendido.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, como es la imposición de medidas coercitiva de libertad, de las contenidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delitos de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Penal del Ambiente, el cual no se encuentran prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión es el día Primero (01) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cuatro (04) Acta de diligencia Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales son detenidos los ciudadanos. Acta de Retención de objetos, cursante al folio diez (10). Carta Situacional, cursantes al folio catorce (14), las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, el hecho de que este delito tiene pena corporal, por lo que al ser condenados, en caso de ser así, debe cumplir con una pena de prisión y vista la magnitud del daño causado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano VILLEGAS M.L.N., Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-1953, de 55 años de edad, grado de instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.895.347, de ocupación u oficio Marino, de estado civil soltero, residenciado en Yoko, Distrito Valdez, Callejón San Antonio, casa N° 3 detrás del centro de diagnostico Integral, Guiria, Estado Sucre, medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero Se acuerda librar boleta de excarcelación de conformidad 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia y por la Defensa, se decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano VILLEGAS M.L.N., Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-1953, de 55 años de edad, grado de instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.895.347, de ocupación u oficio Marino, de estado civil soltero, residenciado en Yoko, Distrito Valdez, Callejón San Antonio, casa N° 3 detrás del centro de diagnostico Integral, Guiria, Estado Sucre, medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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