Decisión nº 2C-0092-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000125

ASUNTO : YP01-D-2010-000125

RESOLUCION : 2C-0092-2010

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha Martes 28 de Septiembre de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal como se evidencia de Acta Policial, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-delegación Tucupita, Denuncia Común donde la ciudadana CABRAL QUIROZ D.C., expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy 27-09-2010, yo iba camino a la casa de mi mamá acompañada de mi marido de nombre J.C.R., entonces cuando íbamos llegan el sujeto apodado MANGO DE ROSA comenzó a insultarnos a mi marido y a mi persona, yo le dije a mi marido que no le pareara bolas, nosotros seguimos caminando, en ese mismo instante el sujeto MANGO DE ROSA, cargaba un machete y su hijo de nombre ONNY MARTINEZ, cargaba un palo y comenzaron a golpear a mi marido, de allí salió su hija de nombre YAGLINY MARTINEZ, me cayo a golpe en compañía de su hermana, que no recuerdo el nombre, Es todo”. Asimismo consta de Acta de Investigación Penal que riela al folio 01 y su vto. y folio 2, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja expresa constancia de la aprehensión la cual señala que: “… funcionario Detective: OSTOS MICHAEL, a bordo de la Unidad P-602 conjuntamente con la ciudadana D.C.C.Q., cedula de identidad numero V-20.854.862….ampliamente identificada en actas anteriores por se r la denunciante y victima hacia la siguiente dirección….una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, y en el lugar se encontraban los ciudadanos G.F.R. …, M.Y.D.C. y el adolescente M.I.O. …, quienes refirieron que efectivamente habían tenido problemas con la ciudadana D.C.C.Q., en ese momento se le realizó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… y al adolescente se les leyeron sus derechos y se les informó que estaban detenidos…. Posteriormente se verificó en nuestro sistema computarizado posibles registros y solicitudes que pudiera presentar tanto el ciudadano como el vehículo y luego de una breve espera arrojó que tanto los ciudadanos como el adolescente no presentan registros ni solicitud alguna.”

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. V.A. (Fiscal Quinta Comisionada), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, luego de que se presentara denuncia el 27 de septiembre de este años, por la ciudadana D.C., quien iba hacia su casa cuando un sujeto apodado “mango de rosa” la insultó a ella y a su pareja. En ese instante el imputado comenzó a golpearla y a su marido. Los hechos ocurrieron en el Samán de Manamito, a las 09:00 horas de la mañana. El problema viene porque el hoy imputado se metió a robar en la casa de la victima. Se verifican las lesiones de acuerdo al examen medico forense inserto en las actas que arrojó como resultado una curación de 10 días. El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Pido se le imponga un régimen de presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 582, literal “c “de la LOPNNA y la prohibición de acercarse a la victima. Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Consigno actuaciones constantes de 17 folios útiles, a los fines de que sean agregadas al expediente. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente manifestó su voluntad de declarar quien expuso lo que quedó plasmado a continuación: “YAN CARLOS, el abusó de joderme, me ha jodido tres veces. Me he quedado tranquilo para no entrar en discusión. Quiero que él no se meta más conmigo y yo no me voy a meter más con él. Quiero firmar un papel que si me pasa algo es él. Ya él me amenazó. Si le pasa algo a él me buscan en la casa. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, quien narró los presuntos hechos, se orienta y se identifica como si hubiese tenido un problema con una persona de sexo masculino y asimismo insistió en pedir que si él se mete con la otra persona, quería firmar algo para no agredirse mutuamente. En las acta aparece como victima una mujer atendiendo y analizando dichas circunstancias se nota contradictoria la denuncia de la presunta victima en contra de mi defendido, cuando en su exposición nombra al padre de nombre F.R.G. y a una hermana de mi defendido YAGLINES MARTINEZ como la persona que presuntamente le causan las lesiones; en tal sentido la Defensa observa que en ningún momento mi defendido le causó lesiones a la presunta victima. Por tal razón, como faltan diligencias por practicar la Defensa comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero difiere en lo que respecta a los 8 días, por cuanto mi defendido esta estudiando y trabajando. Considerando que es la primera vez que se ve involucrado en una situación judicial, la Defensa pide un régimen de presentaciones cada 30 días ante Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNNA. Solicito copias de la presente acta. Pido de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA que se remitan las actuaciones al Tribunal de Control Ordinario. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto donde rielan Reconocimientos Medico legal de fecha 27/09/2010 suscritos por el Dr. C.O. NUÑEZ EXPERTO PROFESIONAL IV; Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita, según Oficios 9700-251-964 realizado a la ciudadana D.C. que al examen físico, resultó con múltiples excoriaciones en la cara y hematomas en brazo izquierdo de 10 cms., tiempo de curación 10 días, carácter de la lesión leve, salvo complicaciones y según Oficio número 9700-251-965 realizado al ciudadano J.C.R., donde al examen físico resulto con Excoriaciones en Tórax de 10 cms, tiempo de curación 10 días, carácter de la lesión leve, y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., en perjuicio de D.C.C.Q., el cual acoge este Tribunal pues, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto existe presunción de que el adolescente pudiera ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, sin embargo, de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra excluido de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 13, 8, 530 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se declara la misma con lugar la solicitud del Régimen de presentaciones por lo que Se decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debiendo consignar la constancia de estudio y la prohibición de cambiar de residencia si la participación previa al Tribunal. Se le impone la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 582, literal “f” de la LOPNNA. Estas medidas se imponen por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y por cuanto se hace necesario indagar el entorno social de los adolescentes este Tribunal ordena la realización de los estudios correspondientes al adolescente imputado, a través del equipo multidisciplinario, Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión al Director de la Casa Taller para Varones de Tucupita. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público y se acuerda agregar al Expediente las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 30 días, ante Alguacilazgo, debiendo consignar la constancia de estudio y la prohibición de cambiar de residencia si la autorización del Tribunal. TERCERO: Se le impone la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 582, literal “f” de la LOPNNA. Estas medidas se imponen por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Extender copias del acta de la audiencia de presentación a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. QUINTO: Se ordena la realización de los estudios correspondientes al adolescente imputado, a través del equipo multidisciplinario. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Estado D.A.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentará en el lapso legal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dios y Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. D.L.C.

El Secretario.

Abg. L.C.G.

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