Decisión nº 5844 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C5844-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Diciembre de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano, G.A.M.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.593.742, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de ferretería, residenciado la carrera 22 Nº 15-65, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. C.I., quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano G.A.M.M., de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de USURPASIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado reflejadas en Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP.214 de fecha 09 de Diciembre del año 2008, emanada de la Segunda Compañía, Comando el A.d.D.d.F. Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario sargento Mayor de Tercera H.R.W.V., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.396 quien hace constar que el día Martes 09 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna en El Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un Vehículo Clase camión, Modelo NPR, Marca Chevrolet, Color Blanco, Placas 31J-MDB, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, donde se procedió a solicitarle al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los ciudadanos ocupantes, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-25.450.035, a nombre de V.H.H.M., la cual al ser consultada al Sistema de Datos de la ONIDEX la Pedrera, se confirmó a través del funcionario E.R.O. portador de la cédula de identidad Nº V-10.823.772, que dicho documento registra debidamente en el sistema. Vista la situación y al observar nerviosismo en el mencionado ciudadano, se procedió a interrogarlo con relación a referido documento admitiendo que el mismo no le pertenecía y que su legítima nacionalidad es colombiana, manifestando que su verdadero nombre es G.A.M.M., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.593.742, con relación a la referida cédula de identidad venezolana manifestó que la misma se la había comprado a un ciudadano de quien se negó a suministra datos filiatorios en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el fin de identificarse en los Puntos de Control de éste país, por la cantidad de setecientos (700) Bolívares Fuertes. El mencionado ciudadano al ser sometido a una requisa corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado dentro de su cartera personal, una licencia de conducir, un certificado médico y una partida de nacimiento, con los datos de la cédula de identidad venezolana, lo que permite presumir que los mismos también eran falso; así mismo le fueron encontradas cuatro (04) fotografías tipo carné fondo blanco, idénticas a la fotografía que presenta la cédula de identidad venezolana presuntamente falsa; del contenido del acta policial se desprende que la conducta del ciudadano G.A.M.M., se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD en perjuicio del Estado Venezolano; se hace mención por parte de la Fiscalía que en el Folio Nº cuatro (04) de la causa se encuentra una copia fotostática de la cédula de identidad venezolana Nº V-25.450.035 a nombre de HERRERA MONCADA V.H., en el folio Nº cinco (05) se encuentra una copia fotostática de la licencia de conducir y del certificado médico a nombre del ciudadano HERRERA MONCADA V.H., en el folio Nº seis (06) se encuentra una copia fotostática de una partida de nacimiento a nombre de V.H., en el folio Nº siete (07) se encuentra la copia fotostática de las cuatro (04) fotografías tipo carnet, en el folio Nº ocho (08) se encuentra una copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana a nombre de M.M.G.A.. En consecuencia, es por lo antes expuesto que el Ministerio Público solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la detención se produjo inmediatamente después que los funcionarios actuantes recibieron la información de la ONIDEX de la Pedrera que la cedula de identidad si registra en el sistema constatando posteriormente que al ciudadano le pertenece otra identidad, por lo tanto, la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, dada la naturaleza del delito y la pena que el conlleva, esa Representación Fiscal solicita que se imponga de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la frecuencia que el Tribunal considere adecuada

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “NO”.

TERCERO

Se le concede la palabra a la defensa Privada , quien realiza la siguiente exposición: La defensa se acoge a lo manifestado y solicitado por el Ministerio Público, estamos concientes que mi defendido cometió un error, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 246 numeral 3 se solicita que el lapso de presentación sea lo más prolongado posible ya que el defendido trabaja en una ferretería ubicada en Arauca, República de Colombia, de lo cual se consigna en ésta audiencia la Constancia de trabajo del defendido.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y visto que el imputado se acogió al precepto constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA_SIP.214 de fecha 09 de Diciembre del año 2008, emanada de la Segunda Compañía, Comando el A.d.D.d.F. Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario sargento Mayor de Tercera H.R.W.V., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.396 quien hace constar que el día Martes 09 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna en El Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un Vehículo Clase camión, Modelo NPR, Marca Chevrolet, Color Blanco, Placas 31J-MDB, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, donde se procedió a solicitarle al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los ciudadanos ocupantes, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-25.450.035, a nombre de V.H.H.M., la cual al ser consultada al Sistema de Datos de la ONIDEX la Pedrera, se confirmó a través del funcionario E.R.O. portador de la cédula de identidad Nº V-10.823.772, que dicho documento registra debidamente en el sistema. Vista la situación y al observar nerviosismo en el mencionado ciudadano, se procedió a interrogarlo con relación a referido documento admitiendo que el mismo no le pertenecía y que su legítima nacionalidad es colombiana, manifestando que su verdadero nombre es G.A.M.M., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.593.742, con relación a la referida cédula de identidad venezolana manifestó que la misma se la había comprado a un ciudadano de quien se negó a suministra datos filiatorios en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el fin de identificarse en los Puntos de Control de éste país, por la cantidad de setecientos (700) Bolívares Fuertes. El mencionado ciudadano al ser sometido a una requisa corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado dentro de su cartera personal, una licencia de conducir, un certificado médico y una partida de nacimiento, con los datos de la cédula de identidad venezolana, lo que permite presumir que los mismos también eran falso; así mismo le fueron encontradas cuatro (04) fotografías tipo carné fondo blanco, idénticas a la fotografía que presenta la cédula de identidad venezolana presuntamente falsa este Tribunal observa que efectivamente aparece una cédula de identidad Venezolana con el número V-25.450.035 el la cual se señala el nombre de V.H.H.M. con una fotografía que en apariencia corresponde al imputado, también aparecen cuatro (04) fotografías idénticas a las que aparece en la cédula de identidad, con las características físicas del imputado. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, éste tribunal al analizar el contenido de éste artículo observa: que la cédula de identidad venezolana que portaba el imputado posee una fotografía la cual es idéntica a las cuatro (04) fotografías que presuntamente tenía el imputado al momento de ser revisado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que a juicio de éste Tribunal el imputado no obtuvo la cédula de identidad Venezolana mediante el suministro de datos falsos, sino que la cédula de identidad que portaba presuntamente es falsa dado que la fotografía es idéntica a las cuatro (04) fotografías que él portaba, es por lo que el Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que a juicio de este Tribunal tomando en cuenta el acta policial como elemento de convicción presuntamente el imputado ha cometido éste delito y es por lo que no se acoge a la precalificación de USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Igualmente se valora en este acto una constancia original consignada por la Defensa de fecha 10 de Diciembre de 2008, emitida y firmada por el ciudadano I.A.H., quien es Gerente y Propietario de Depósito de Materiales “EL PALUSTRE” ubicado Arauca donde certifica que el ciudadano G.M.M., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.593.742, mantiene actualmente vínculos laborales con la mencionada empresa desde hace un (01) año. En virtud de lo antes expuesto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado G.A.M.M.d. conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, dado que el imputado fue aprehendido en el mismo momento que se está identificando con una cédula de identidad Venezolana cuyos datos se encuentran adulterados. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por Procedimiento Ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de imposición al imputado G.A.M.M.d. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, éste Tribunal observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por otra parte la pena a imponer por éste delito no excede de tres (03) años en su límite superior, y el tribunal habiendo dejado establecido con el análisis del acta policial que presuntamente se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito dada la reciente comisión y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano G.A.M.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.593.742, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de ferretería, residenciado la carrera 22 Nº 15-65, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano G.A.M.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público en la oportunidad Legal.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..-

Causa 1C5844-08

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