Decisión nº PJ0292009000127 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000893

ASUNTO : UP01-P-2009-000893

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. YSMARVI L.R.P., donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.260, residenciado en Caserío San José, Sector La 26, casa S/N de color ladrillo tipo rural, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y a la ciudadana D.M.A.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 16.823.439, residenciado en Caserío San José, Sector La 26, casa S/N de color ladrillo tipo rural, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy , este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que los mencionados ciudadanos se encuentran individualizados en averiguación N° I-023.270 (22F4-0003-2009), llevada por esa representación fiscal, por la comisión del delito de HOICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto el Artículo 405 del Código Penal y HOMICICDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano D.J.M. YAJURE.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, por cuanto a pesar de no haber sido imputado, el mismo está siendo investigado y ha sido imposible su ubicación y teniendo la certeza el Ministerio Público de su participación en hecho y siendo que el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se entiende por imputado toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, es decir cuando hay hechos concretos contra alguien (Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, Sentencia N° 1636. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), lo cual ocurre en este caso ya que el ciudadanos ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, no ha comparecido a los actos del proceso y no ha sido posible su localización y a los fines de enervar la administración de justicia, es posible, como una circunstancia excepcional por extrema necesidad y urgencia, acordar la medida solicitada, para luego una vez aprehendido el solicitado, ser impuesto de las actas procesales y en presencia del juez de control determinar la procedencia de la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En el mismo sentido decisión de esa misma Sala con ponencia de L.V.A., Sentencia N° 1636, de fecha 13 de Mayo de 2005, se señala que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “…la doctrina se ve obligada a esas diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Las denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que se supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (…), detención judicial (…), prisión provisional (…), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada….”, siendo que en el presente caso, se le identifica al ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN como autor del hecho y consta en las actuaciones la imposibilidad de su localización.

Entonces el acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa de libertad, tiene que ser dirigida a una persona que ya ha sido imputada o por lo menos que haya sido tratada como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, lo cual ocurre en este caso, por cuanto:

A.- Existe la comisión de un hecho punible como son es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, de previsto el Articulo 405 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones el día 26 de diciembre de 2008 el ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, hirió de muerte al ciudadano D.J.M.Y., cuando se encontraban en la celebración de un cumpleaños familiar y tuvieron una pelea en la cual se había calmado con el apoyo de los presentes, pero en un momento aprovechando el descuido, el ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, volvió sin camisa con un machete en la mano, por lo que la víctima D.J.M.Y. al darse cuenta corrió para huir mientras su esposa M.M.A.M., forcejeaba con el ciudadano agresor y al mismo momento la víctima, hoy occiso, fue retenido momentáneamente por la ciudadana D.M.A.A., quien lo tomaba por la camisa, produciendo con esto que el ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN le diera alcance y le ocasionara lesión en el abdomen con exposición de vísceras, lesión que al días más tarde, el 11 de enero de 2009, le produjo la muerte, estando recluido en Cuidados Intensivos del Hospital Central de esta ciudad.

B.- La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados ocurrieron en fecha 26 de diciembre de 2008.

C.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN y D.M.A.A. han sido participes en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de:

  1. Denuncia interpuesta por la ciudadana D.M.A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe.

  2. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana M.M.A.M..

  3. Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que se realizó Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

  4. inspección Técnica N° 2955 realizada en el lugar de los hechos.

  5. Resulta de Reconocimiento Médico Legal practicada a la ciudadana D.M.A.A..

  6. Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que se realizó Inspección Técnica realizada a un vehículo ubicado en el lugar de los hechos.

  7. Inspección Técnica N° 0193 realizada a un vehículo ubicado en el lugar de los hechos.

  8. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana YENNIERE C.A. ARRIECHI.

  9. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana L.M. GIMENEZ MATIAS.

  10. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana A.D.C.A.A..

  11. Acta de investigación Penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dejan constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, en fecha 05/01/2009, siendo atendidos por la ciudadana D.M.A.A., quien informó que el mismo no se encontraba en su residencia y desconocía su paradero.

  12. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por el ciudadano W.E. ACOSTA MADRIZ.

  13. Acta de investigación Penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dejan constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, en fecha 08/01/2009, siendo atendidos por la ciudadana D.M.A.A., quien informó que el mismo no se encontraba en su residencia y desconocía su paradero.

  14. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por el ciudadano E.R. ACOSTA BARRIENTOS.

  15. Acta de investigación Penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dejan constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, en fecha 10/01/2009, siendo atendidos por la ciudadana D.M.A.A., quien informó que el mismo no se encontraba en su residencia y desconocía su paradero.

  16. Acta de investigación Penal donde consta que funcionarios del Cuerpo de Investigación se trasladaron al Hospital Central de esta ciudad a fin de verificar el ingreso del ciudadano D.J.M.Y., siendo informados que el mismo fue trasladado de la Unidad de Cuidados Intensivos hasta la Morgue.

  17. Inspección Técnica N° 0193 realizada en la Morgue del Hospital “Dr. P.R.R.” al cadáver del ciudadano D.J.M.Y..

  18. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por el ciudadano L.E. ACOSTA MADRIZ.

  19. Acta de defunción N° 42 año 2009 de fecha 14/01/2009 de quien en vida respondiera al nombre de D.J.M.Y..

  20. Acta de Entrevista de ampliación rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana M.M.A.M..

  21. Acta de investigación Penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dejan constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana D.M.A.A., en fecha 19/01/2009, siendo atendidos por la ciudadana L.M. GIMENEZ MATIAS, quien informó que la misma no se encontraba en su residencia y le dejaron boleta de notificación.

  22. Acta de investigación Penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dejan constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana D.M.A.A., en fecha 19/01/2009, siendo atendidos por la ciudadana A.D.C.A.A., quien informó que la misma no se encontraba en su residencia y le dejaron boleta de notificación.

  23. Protocolo De Autopsia N° 9700-212-0021 practicado al cadáver de D.J.M.Y..

D.- Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad y el hecho que en varias oportunidades el Cuerpo de Investigaciones se ha trasladado al domicilio del ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN y ha sido imposible su localización.

En cuanto a la ciudadana D.M.A.A., el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión, pero observamos que la mencionada ciudadana tampoco ha sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, que le permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado de conformidad con el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Ahora bien, consta en las actuaciones que a la ciudadana D.M.A.A. efectivamente le fueron libradas dos convocatorias, a través del Cuerpo de Investigaciones, pero en ninguno de los casos consta resultado alguno, por lo que no consta que efectivamente haya sido citada y en consecuencia no consta que la misma se haya negado a comparecer ante la representación fiscal, aunado al hecho que las veces que el cuerpo de investigaciones se trasladó a solicitar al ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, ella es quien recibe a la comisión, sin embargo el Ministerio Público requiere su presencia en dicha averiguación a los fines de su imputación.

En consecuencia, en relación a la ciudadana D.M.A.A. la norma procesal establece mecanismos que permiten que la acción de la justicia no se vea enervada y se considera que de conformidad al Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin que sea entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan y en su caso designe defensor que lo asista en su defensa técnica, por lo que lo procedente en este caso es librar un Mandato de Conducción.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEX ALEVXEI VILLAROEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.260, residenciado en Caserío San José, Sector La 26, casa S/N de color ladrillo tipo rural, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin y se ordena que una vez practicada la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal inmediatamente para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente Acuerda expedir MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra de la ciudadana D.M.A.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 16.823.439, residenciado en Caserío San José, Sector La 26, casa S/N de color ladrillo tipo rural, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respetando sus derechos constitucionales, quien será llevada inmediatamente ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en un plazo que no excederá de ocho horas contados a partir de la conducción por parte del Organismo anteriormente mencionado, todo de conformidad con el Articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, deberá informarse que tienen derecho a ser asistida de un abogado de su confianza, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. R.C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR