Decisión nº PJ0292007000551 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000052

ASUNTO : UP01-P-2003-000052

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abog. J.D.F.C., en contra del ciudadano a J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.246, residenciado en la Segunda Entrada del Barrio Las Madres, Casa de Ladrillo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Unidad Educativa "F.R.", se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. J.R.Q.R., quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que en fecha 26 de enero de 2003 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, dos sujetos se introducen en la Unidad Educativa "F.R." y una vecina se percata de ello y da aviso a la Policía Estatal, quienes acuden inmediatamente y tomando las previsiones del caso, se introducen en el centro educativo, avistando a los dos sujetos, quienes al verse descubiertos por los funcionarios, uno logra darse a la fuga y el otro fue aprehendido, percatándose los funcionarios que en el pasillo se encontraba una serie de objetos que menciona y relaciona. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, haciendo un cambio de calificación, tipificando los hechos en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Abog. L.G.D.A., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del imputado y expone: “Visto el cambio de calificación presentado por el Ministerio Público, pido al tribunal que se admita la acusación presentada, además de que el imputado manifestó su voluntad de admitir los hechos, visto el cambio de calificación.”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.A.L.A. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos, la unidad educativa, siendo esto un establecimiento público, en posesión de los objetos, que pretendía hurtar conjuntamente con un compañero, que se dio a la fuga.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado J.A.L.A.d. manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos J.A.L.A., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.246, residenciado en la Segunda Entrada del Barrio Las Madres, Casa de Ladrillo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, que tiene prevista una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, pero como el acusado admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado J.A.L.A. será la de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES de prisión.

CUARTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano J.A.L.A. el día 24-04-2010.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.246, residenciado en la Segunda Entrada del Barrio Las Madres, Casa de Ladrillo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2-C de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rossana Cresa Fernández

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