Decisión nº PJ0292008000091 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000462

ASUNTO : UP01-P-2008-000462

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.J.M.M., donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.443.462, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector del paraíso, cerca de la plaza Bolívar del caserío Cambural, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la Audiencia.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y el Abog. EDISOIE J.S., en su carácter de Defensor y la víctima A.L.S.Á..

La representación del Ministerio Público expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de INVASION, previsto en el Artículo 471-A del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer declarar y expone: “Yo tengo mis hijos en la calle, necesito trabajar por ellos, prefiero entregar la casa, le digo a mi esposa que se salga, yo no actué con malicia. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta: “Oída la exposición de mi defendido, evidentemente su estado de agresividad lo ha hecho incurrir en un hecho tipificado como delito establecido en el Código Penal, pido una medida sustitutiva de libertad por cuanto él se compromete a entregar la casa, la perturbación que esto produce a la víctima puede conllevar a una medida de protección a la señora y una vez resarcidos los daños se debe determinar la responsabilidad o eximente, es lamentable porque son dos familias, no pretendo justificar el hecho pero estamos frente a un estado de desigualdad social y esto conmina a las personas a realizar este tipo de hechos. Es todo”.

Se otorga el derecho de palabra a la víctima A.L.S.Á., quien manifiesta: “Yo a la edad del señor levanté a mis hijos sin quitarle un plato de comida a nadie, tuve un accidente de tránsito y eso ocasionó en mí un latigazo, estoy viva porque Dios quiere, tengo problemas con mi médula espinal y mi columna, tengo mioma, en mi casita tengo mis enceres personales, inclusive tengo mi teléfono fijo para estar comunicada con mis hijos que tienen sus hijos a su vez, la única vivienda que tengo que es mía es esa que tiene en los papeles, al morir mi esposo, quedan cuatro hijos, esa vivienda es donde viven ellos, con mi problema de salud trabajo en Cambural, desde 1997 resido en Cambural, en casa de mi hija encontré donde yo pagué un vehículo que cancelo en Yaritagua, viví en casa de mi amiga, le di clases a muchos jóvenes de esa población, a través de una alumna que sabía mi condición porque quedé incapacitada porque estuviera en la Escuela “Reinaldo Reyes” que es la única Escuela que hay en Cambural, sucede que una niña viendo mis condiciones me abrió las puertas de su casa, yo acepté, sin embargo yo le pagaba a ella un alquiler, yo no podía movilizarme ni moverme, fue casi fractura de columna y tengo dos hernias cervicales, he tenido que soportar dolor, ahí en mi casa están todos mis enceres, lo único que no tengo es agua, tengo que estar buscando a mis hijas que me atiendan, el día anterior había llevado agua a mi casita, la niña tiene una infección urinaria y de eso tengo pruebas, aseguro que ya no tengo agua, no tengo seguridad para estar allí con mi hijita, todos mis corotos fueron hacinados en una o dos habitaciones no sé, tengo mis pertenencias, libros, mi guitarra, mi cocina, nevera, herramientas, ropa íntima, muebles, cuadros, reconocimientos de la Escuela que estaban en la sala no se dónde fueron a parar, la doctora de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tenía la orden de sacar la gente y yo misma les pedí que no maltrataran las mujeres y yo se lo que es pasar trabajo pero a mis hijas no les faltó un pan, entonces digo si en medio de una sociedad machista, no es fácil para mi haber salido adelante y lo hice honestamente y decentemente entonces no justifico esto, no tenía nada y trabajé, estudié, me superé para darle las cosas a mis hijas, acaso un hombre no es capaz de hacerlo, que tiene más condiciones que yo que soy mujer, quiero que el señor presente me entregue mi casa pero en las condiciones en que la encontró, fue violentada, no he visto mis corotos, si tuviese dinero no me importaría, tengo es un carrito que me lo dejó mi esposo, no puedo lavar, agacharme, pasar coleto, no puedo hacer carreras que él como hombre puede hacer, no quiero echarle la culpa pero tampoco quiero justificar, me ha tocado fuerte, si tuviese dinero no estuviese en ese sector, jamás he envidiado nada, porque sé lo que es obtener las cosas, quiero que sea una reflexión para todos. Primera vez que me toca estar en esto y espero sea la última, no justifico esto, es malo para mi salud, cada día me enferma más, nadie sabrá cuánto dolor tengo, o si tengo para comprar las medicinas, esto es injusto y dejo la justicia en sus manos para que tome una decisión con la verdad en este caso doctora. Quiero que el ciudadano repare el daño. No quiero ni ver a ese señor, fui criada con principios, creo en Dios y como ciudadana he hecho lo que me corresponde, con deber, responsabilidad y consciente de mis actos, a nadie le he hecho nada, si me pasa algo a mí o a mi niña mayor de edad o al vehículo que me dejó mi esposo dejo constancia que será responsabilidad del caballero aquí presente, quiero que tome en consideración eso, debe haber alguna medida de protección o lo que sea para que mi vida esté resguardada. Es todo” Se deja constancia que el Tribunal recibe en original a efectos videndi los siguientes documentos, los cuales quedarán agregados al dossier en copia simple, a saber: 1° Carta de aceptación de créditos y confirmación de inversión suscrita entre SAVIR (Servicio Autónomo de Vivienda Rural) y la ciudadana A.S. y 2° Constancia emitida a favor de la ciudadana A.L.S. mediante la cual se deja constancia de la cancelación de la vivienda rural N° 05122527 de fecha 17/12/2007 constante de cinco (05) folios útiles en total.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano G.A.C.M., pues el mismo fue detenido el día 08 de febrero de 2008, siendo las 06:30 de la tarde aproximadamente cuando una comisión de la Guardia Nacional, se acercaron al sector de Cambural, hacia una casa que había sido ocupada en la Parroquia San Andrés, en la casa que se encontraba a cuadra y media de la plaza Bolívar y existían personas que la derrumbaban y la cerradura de la puerta principal se encontraba violentada, posteriormente la comisión junto con la víctima A.L.S.Á. indicaron que el ciudadano G.A.C.M. era el responsable y el mismo alegó que necesitaba vivienda y por eso había habitado la misma, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido invadiendo un bien inmueble ajeno, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue detenido invadiendo un inmueble ajeno, es decir entra en el inmueble adjudicado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) a la ciudadana A.L.S.Á., quien canceló en su totalidad el costo de la misma, que no le corresponde, buscando un provecho propio, ya que el imputado señala que invadió la vivienda por que necesitaba una casa, provecho que es ilícito, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, que tipifica el delito de INVASION. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las actas de investigación y los documentos de adjudicación y cancelación presentados por la víctima. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal pero la misma privación de libertad solicitada puede ser satisfecha por una menos gravosa, ya que el imputado ha manifestado su deseo de abandonar el inmueble invadido, lo que constitutye un atenuante en el delito, por lo que es procedente imponer Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinales: *3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y *8° no podrá realizar ninguna actividad de amenaza, amedentramiento ni acercamiento a la víctima ni al inmueble ilegítimamente ocupado, el cual deberá igualmente desalojar con su grupo familiar en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas y entregarlo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la invasión.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano G.A.C.M., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria

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