Decisión nº PJ0292009000135 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001753

ASUNTO : UP01-P-2008-001753

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. K.L., en la cual el imputado J.F.N., admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 10 de junio de 2007, cuando el Cabo I J.A. y Agente A.J., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones indicando que se trasladaran hasta la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y una vez encontrándose en la mencionada Fiscalía le indicaron que la ciudadana R.A.O.D. había sido víctima de agresión por parte de su concubino el ciudadano J.F.N., por lo que procedieron a trasladarse hasta la 4ta Avenida con Avenida La Patria donde labora el presunto agresor, en donde lo consiguieron, procediéndose a identificarse como funcionarios de seguridad y trasladado hasta la Comisaría en donde quedo plenamente identificado. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 1° y 5° en concordancia con el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado J.F.N..

La victima R.A.O.D. expone: “El no se ha metido mas conmigo, estamos viviendo juntos, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo primeramente no querer declarar pero una vez admitida la Acusación presentada expuso lo siguiente: “Admito los hechos de manera voluntaria y sin coacción, del delito del cual se me acusa y acepto la responsabilidad y solicito se me suspenda el proceso” .

Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abog. Y.D.C.R., Defensora Pública Segunda adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 10 de junio de 2007, el ciudadano J.F.N. le causó un sufrimiento dentro del hogar además de proferir ofensas que atentan contra la estabilidad emocional de la víctima.

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado J.F.N., encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 numerales 1° y 5° en concordancia con el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de, que tipifican los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA.

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.F.N., venezolano, nacido en fecha 07-07-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.110.581 y residenciado en el Cocorotico, Sector J.G.H., Calle 1, Casa N° 1, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 1° y 5° en concordancia con el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana R.A.O.D., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO

Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

PRIMERO

Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO

Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

TERCERO

Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano J.F.N., por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 1° y 5° en concordancia con el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana R.A.O.D.. Regístrese.

La Jueza de Control N° 2

Abog. M.I.P.G.

La Secretaria

Abog. C.N.R.

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