Decisión nº PJ0302007000293 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000089

ASUNTO : UP01-P-2006-000089

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. A.M., en contra del ciudadano Y.J.L.A., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.818.483, con domicilio en el Barrio J.G.H. calle 02 casa S/N Cocorotico Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277del Código Penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 12 de Enero del 2006 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche el Cabo II N.R. y el Distinguido J.Á. adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico se encontraban en comisión de servicio a la altura de la calle principal Albarico donde durante el recorrido los funcionarios observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a realizarle una inspección de persona en la que le incautaron dentro del short de color blanco a la altura de la cintura en la parte izquierda un arma de fuego calibre 9mm, no presentando los documentos para portarla; solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado.

Se le impuso al imputado de autos, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y expone: “Admito los hechos”.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalitz Cabañas, y expone " El Ministerio publico acusa a mi defendido por el delito de porte ilícito de arma y visto como mi defendido admitió los hechos y se proceda al procedimiento por la admisión de los hechos mi defendido para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 18 años y no tenia antecedentes penales, es por lo que solicito que se le mantenga su medida de libertad, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Y.J.L.A., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.818.483, con domicilio en el Barrio J.G.H. calle 02 casa S/N Cocorotico Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que el acusado se encontraba en posesión de un arma de fuego calibre 9mm, sin portar la autorización legal para ello.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para establecer la verdad de los hechos punibles.

La Defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos Y.J.L.A., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano Y.J.L.A. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado no tiene conducta predelictual, es procedente aplicar la atenuante genérico establecido en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer de tres (3) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay ninguna circunstancia agravante se le rebaja la pena a la mitad, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Y.J.L.A., a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 31 de Noviembre del 2008.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado Y.J.L.A., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.818.483, con domicilio en el Barrio J.G.H. calle 02 casa S/N Cocorotico Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 y 277 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. C.Z.

Secretaria

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